SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de una acción directa realizada el 1 de mayo de 2018, fue imputada por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas a través de requerimiento fiscal de 2 del mismo mes y año, en el que el Fiscal de Materia encargado de la persecución penal, en la suma del respectivo memorial consignó “INFORMA INICIO DE INVESTIGACIONES, PROCEDIMIENTO INMEDIATO, IMPUTACIÓN, CASO CP-S-03-2018” (sic); sin embargo, en dicho requerimiento, la fundamentación sobre la solicitud de aplicación de procedimiento “abreviado”, no se expuso en los acápites destinados a la relación circunstanciada del hecho e ilícito atribuido y a la fundamentación, como exige el art. 393 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, limitándose a consignarse únicamente en el apartado sobre los datos e identificación de la causa y citar los arts. 230 y 393 bis del citado Código, requiriendo dicha autoridad Fiscal se disponga un periodo de treinta días común a las partes, sin fundamentación alguna respecto a la flagrancia en relación al presunto hecho punible, en el marco de la exigencia legal contenida en las normas citadas.
Pese a dicha falencia, el Juez ahora demandado, mediante providencia de 2 de mayo de 2018, tuvo por presentada la imputación formal, la solicitud de aplicación de medidas cautelares y el procedimiento inmediato, señalando audiencia de aplicación de medidas cautelares, pese a que la mencionada audiencia no se habilitó ni señaló expresamente para considerar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, como exige el art. 393 bis y la parte inicial del parágrafo I del art. 393 ter, ambos del CPP, además, el art. 123 última parte del mismo Código establece que es un requisito esencial, entre otros, la firma del juez; sin embargo el Auto por el que se dispuso el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, no lleva la firma del juez ni del secretario; en consecuencia, se configura en una Resolución con falta de intervención formal u obligatoria del juez, lo que conculcó la norma procesal citada en relación al art. 169 inc.1) del indicado Código, constituyendo defecto no susceptible de convalidación, lesiva del debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica.
En audiencia de medidas cautelares de 3 de mayo de 2018, celebrada a las 12:00, pese que a que fue programada para las 14:30, el abogado de oficio manifestó “…vamos a solicitar previo estudio de los antecedentes aplicar o no aplicar el procedimiento inmediato” (sic); y que si bien el Juez demandado concedió el uso de la palabra al Fiscal de Materia, no otorgó la palabra al imputado para que se refiera a la flagrancia del ilícito, en vulneración del art. 8 del CPP, estableciendo en la parte dispositiva del Auto de la misma fecha, que el representante del Ministerio Público tenía treinta días para recabar todos los elementos de prueba suficientes a objeto de presentar el requerimiento conclusivo, disponiendo la aplicación del procedimiento inmediato, proceder que no se sujetó al procedimiento previsto en el art. 393 ter del citado Código, en razón a que el primer paso es la aceptación o denegación de la aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia, por lo que si se aceptaba dicha figura, el Ministerio Público tenía cinco opciones nominadas; si optaba por la prevista en el numeral 2 de dicha norma; es decir, realizar actos de investigación o de recuperación de evidencia complementarios, debió solicitar al referido Juez el plazo que considere necesario, no mayor a treinta días, base sobre la cual tuvo que resolver el mencionado Juez; es decir, respondiendo al pedido del Fiscal de Materia, previa intervención de la víctima y de la defensa; luego, la autoridad jurisdiccional debía conceder y escuchar a la defensa técnica para una defensa del contradictorio en igualdad, componentes del debido proceso que fueron conculcados y vulnerados lesionando los derechos a la defensa e igualdad de partes, pues el Juez aludido limitó el derecho de intervención, sin respetar la secuencia procesal, por cuanto directamente dispuso que el Fiscal de Materia tenga treinta días para que recabe elementos de prueba, pese a que el sentido de la norma no es ese, sino realizar actos de investigación o actividades de recuperación de evidencia complementarias, lo que también generó lesión al derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Ante denuncia de defectos absolutos en la tramitación del proceso penal, corresponde la interposición del incidente de nulidad
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR