SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

denegar

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 24 de octubre, cursante de fs. 256 a 259 vta., resolvió denegar la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación al derecho a la defensa, toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, ligado al derecho a impugnar y a la igualdad de partes, en el caso presente se advierte que no existió lesión al referido derecho; b) En cuanto al derecho a un proceso justo y equitativo, se tiene que dentro de la demanda de reivindicación de mejor derecho propietario, instaurado por Raúl Noguera Pereira contra Benjamín Díaz Olmos, el Juez Público Civil Comercial Cuarto del departamento de Potosí, mediante Auto de 19 de mayo de 2017, declaró probada la demanda disponiéndose la reivindicación del inmueble ubicado en la zona Chulchucani, dando el plazo de diez días para la entrega del inmueble, por lo que la accionante y su esposo presentaron incidente de nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, amparados en los arts. 24, 115 y 117 de la CPE, y 1, 75, 76, 105, 106, 110, 292, 296 y 362 del Código Procesal Civil (CPC), llevándose a cabo la audiencia el 11 de julio del 2017, ahora bien, si los incidentistas, luego de escuchar la parte resolutiva del Auto Interlocutorio de la citada fecha, pretendían plantear recurso de reposición con alternativa de apelación contra aquella decisión, debieron interponer en forma oral en audiencia, conforme lo establece el art. 262.2 del mismo Código o en el plazo de tres días computados a partir de la notificación con la providencia o Auto interlocutorio, en este último caso, siempre que no hubiese sido pronunciado en audiencia, por lo que los mismos, en la mencionada audiencia pudieron interponer el recurso reservándose la fundamentación y expresión de agravios, en el plazo que establece la ley; c) No se desconoció la unión matrimonial de la peticionante de tutela con Benjamín Díaz Olmos; sin embargo, se advirtió una actitud pasiva por parte de la ahora accionante, en el desarrollo del proceso ordinario, toda vez que, no realizó acciones que tiendan a restablecer el acto considerado lesivo; y, d) El Auto de Vista 44/2018, tiene la validez correspondiente y no puede dejarse sin efecto ya que ha sido pronunciado con las formalidades que la ley prevé y con la debida fundamentación y motivación.