SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

III.2.

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a una resolución fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 44/2018, sin una adecuada y sustanciosa fundamentación, basada en los antecedentes y los hechos recurridos, declarando inadmisible el recurso planteado alternadamente a la reposición, por la –ahora impetrante de tutela– anulando el Auto de 10 de agosto de 2017 y declarando ejecutoriado el Auto de 11 de julio de igual año, sin considerar que el proceso estaba viciado de nulidad al haber sido planteado solo contra Benjamín Díaz Olmos y no así contra su persona, ya que ambos están como propietarios del bien inmueble objeto del proceso de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y devolución de bien inmueble.

Al respecto, es preciso señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la ahora impetrante de tutela junto con Benjamín Díaz Olmos interpusieron incidente de nulidad, que fue resuelto en audiencia el 11 de julio de 2017, donde se emitió el Auto de igual fecha, que declaró improcedente el referido incidente de nulidad de obrados, fallo que fue impugnado, mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto de 10 de agosto del citado año, por el cual se rechazó la reposición y concedió la apelación alternada, que una vez elevada al Tribunal ad quem, fue resuelta por el Auto de Vista 44/2018, en el que las autoridades demandadas, declararon inadmisible el mencionado recurso de reposición con alternativa de apelación y anularon el Auto de concesión contenido en la Resolución de 10 de agosto de 2017, determinando en consecuencia la ejecutoria del Auto pronunciado en audiencia de 11 de julio del mencionada gestión.

En este antecedente, de la revisión y análisis del Auto de Vista 44/2018, se evidencia que los Vocales demandados, fundamentaron y motivaron su decisión, efectuando en el primer considerando de su resolución, una relación del antecedente facticos respecto al incidente de nulidad procesal planteado por la ahora accionante junto a Benjamín Díaz Olmos, y la impugnación opuesta por estos, a la Resolución que rechazó su incidente; para posteriormente en el segundo considerando del fallo de segunda instancia ahora cuestionado, fundamentar que, el art. 254.I de Código Procesal Civil (CPC), prevé que el recurso de reposición se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir  de la notificación con la providencia o auto interlocutorio, en este último caso siempre y cuando, no hubieren sido dictados en audiencia, precepto normativo que tiene relación con el art. 262.I del mismo compilado legal, ante los cuales precisaron que éstos, tienen relación con la oralidad en materia civil, y que por el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, deben ser aplicadas, para regular la impugnación de los autos interlocutorios –motivando en tal marco normativo– que según, obrados el incidente de nulidad procesal en cuestión, fue resuelto en audiencia pública de 11 de julio  de 2017, con la presencia de las partes, concluyendo que la reposición bajo alternativa de apelación fue plateada de manera extemporánea, en razón a que ante tal actuación, correspondía en la misma diligencia recurrir de reposición verbalmente o en su caso anunciar la apelación, por lo que al no haber  actuado así –los incidentitas– se contrarió  los arts. 254.I, 262.I, y 344 del CPC.

Fundamentación y motivación que cumple con los criterios desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que, al margen de no ingresar al fondo de la supuesta nulidad procesal extrañada por la ahora impetrante de tutela; es evidente que los Vocales demandados, cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación, que resulta congruente con la parte resolutiva, es decir, que consideraron que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación no cumplió con lo previsto en los arts. 254.I y 262.I del CPC, que se debieron tomar en cuenta por tratarse una resolución emitida en audiencia, por lo que, determinaron no admitir la mencionada impugnación, en tal razón, al ser una resolución de inadmisibilidad ya no correspondía ingresar al análisis de fondo del incidente de nulidad procesal, conforme extraña en la presente acción de amparo constitucional la hoy solicitante de tutela, quien simplemente se limitó a cuestionar los vicios de nulidad que se hubiesen producido en el proceso en cuestión, en el que se dispuso la reivindicación contra Benjamín Díaz Olmos, que no fue resuelta por el Auto de Vista 44/2018, ante la extemporaneidad de su impugnación al Auto que rechazo su incidente.

En tal sentido, no es evidente la vulneración al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, tampoco al derecho a la defensa y la propiedad privada, por cuanto la ahora accionante, tuvo la oportunidad de presentar los medios procesales, como el incidente de nulidad e incluso recurrió contra el fallo que resolvió dicho incidente, conforme se fundamentó supra, por lo que es evidente que tuvo la amplia posibilidad de reclamar en el proceso las cuestiones que creía afectaban sus derechos.