SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
1)
Decisión que fue determinada en base a los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Delia García Oviedo contra Carmelo Rojas Cruz, la Jueza Pública Mixta de Familia y, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, libró mandamiento de apremio contra el nombrado solicitante de tutela, quién de acuerdo a la certificación emitida por el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba, desde el 11 de junio de 2018 al 14 de diciembre del igual año, estuvo apremiado -por un periodo de seis meses y tres días-; 2) Mediante Auto de 12 de noviembre de 2018, la autoridad demandada, aprobó la liquidación de asistencia familiar y conminó al impetrante de tutela a pagar la suma de Bs65 911, 66.- (sesenta y cinco mil novecientos once 66/100 bolivianos) por concepto de asistencia familiar, librando al efecto el respectivo mandamiento de apremio; 3) Ante la solicitud de mandamiento de libertad impetrado por el solicitante de tutela, el Juzgado de Familia Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de la Jueza ahora demandada, el 14 de diciembre de 2018, celebró audiencia disponiendo la inmediata libertad de Carmelo Rojas Cruz, en aplicación del art. 415 del CFPF, mandamiento de libertad que se efectivizó a horas 17:40 de dicho día; no obstante, minutos después, es decir a horas 17:45, el codemandado ejecutó otro mandamiento de apremio contra el nombrado accionante; 4) La Jueza demandada, no obstante de tener conocimiento que el solicitante de tutela, se encontraba apremiado por incumplimiento de asistencia familiar el 12 de noviembre de igual año, libró otro mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que el tiempo de su detención excedió los seis meses; 5) No se le brindó al impetrante de tutela, un tiempo razonable para conseguir los recursos económicos y cumplir con el pago de asistencia familiar, debido a que se ejecutó inmediatamente el nuevo mandamiento de apremio en su contra; y, 6) Respecto al codemandado, Iván Luizaga Abrigo, se tiene que el mismo sólo dio cumplimiento a la orden dispuesta por la Jueza demandada, disponiendo la ejecución del apremio contra el peticionante de tutela, la tarde del 14 de diciembre de 2018, lo condujo al Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba, por lo que no vulneró derecho alguno.
1) Una vez transcurridos los seis meses del apremio y ante la falta de pago de la obligación, corresponde que el obligado cumpla con lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que establece, que vencido el plazo de seis meses de apremio, el obligado: “…será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación”; norma que si bien es anterior al Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, conforme lo entendió la SCP 1090/2017-S3 de 18 de octubre, al no contradecir “…los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar…”, dicha norma resulta aplicable.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- 9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos
- La asistencia familiar
- se otorga hasta cumplida la mayoría de edad
- el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido
- III.2.
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- pues, pueden existir restricciones “legales” a la libertad física; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales
- razonabilidad
- III.3.1. Principio de legalidad
- III.3.2. Principio de proporcionalidad
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes
- priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes
- idónea o adecuada
- no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo
- que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados
- 2)
- 3)
- Fragmento 31
- III.3.4. Fundamentación y motivación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia