SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido
Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó las características distintivas de la obligación de la asistencia familiar, resaltando su carácter especial que la diferencia de las obligaciones civiles, el carácter personalísimo del acreedor, la intransmisibilidad a titulo universal, a título oneroso o gratuito; en contrapartida, expresa también que este derecho se extingue con la muerte de su titular[1]. En síntesis, uno de los deberes que surgen del vínculo familiar es la asistencia familiar que no solo se limita a la carga económica, sino abarca una responsabilidad social destinado a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral[2]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1011/2013 de 27 de junio, en el Fundamento Jurídico III.3. señala:
De las normas referidas se tiene que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos: a) Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria; b) La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos; c) En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de “minoridad” o discapacidad; y, d) El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado el derecho fundamental a la educación.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- 9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos
- La asistencia familiar
- se otorga hasta cumplida la mayoría de edad
- el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido
- III.2.
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- pues, pueden existir restricciones “legales” a la libertad física; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales
- razonabilidad
- III.3.1. Principio de legalidad
- III.3.2. Principio de proporcionalidad
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes
- priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes
- idónea o adecuada
- no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo
- que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados
- 2)
- 3)
- Fragmento 31
- III.3.4. Fundamentación y motivación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia