SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

a)

Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta de Familia y, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba, mediante escrito cursante de fs. 20 a 21 vta., informó que:      a) El accionante, Carmelo Rojas Cruz fue legalmente remitido al referido Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba por haber incumplido con el pago de asistencia familiar; no obstante de estar apremiado, no se preocupó siquiera de efectivizar dicha obligación, menos hizo ofrecimiento de pago a fin de considerar la suspensión de permanencia en el Centro Penitenciario, lo que demuestra que no tuvo, ni tiene la mínima intención de cumplir con su obligación de padre, puesto que sólo busca lograr su libertad para nuevamente hacer peregrinar a la demandante con su búsqueda, en desmedro de sus propios hijos; b) Según el art. 415.VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece que el cumplimiento de asistencia familiar, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; sin embargo, el impetrante de tutela contrario a dicha Norma, mediante la presente acción tutelar, solo pretendió soslayar su obligación de padre, señalando irónicamente que no tiene los recursos económicos para cumplir dicha obligación; empero, se dio el lujo de contratar a dos profesionales abogados para pedir su libertad, en menoscabo de sus propios hijos; y, c) Se cumplió la ley, puesto que ante la solicitud de liquidación de asistencia familiar impetrada por la demandante, corrió traslado para que el solicitante de tutela, observe la liquidación; no obstante, no refutó la misma y tampoco hizo conocer ninguna oferta de pago; aspecto por el cual, emitió mandamiento de apremio en su contra.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) De la asistencia familiar como deber constitucional cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por el Estado;      b) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de asistencia familiar; b.1) Principio de legalidad; b.2) Principio de proporcionalidad; b.3) Principio de razonabilidad; y, b.4) Fundamentación y motivación; y, c) Análisis del caso concreto

En ese contexto, es preciso enfatizar que las normas procesales citadas en el ámbito familiar, comprenden esencialmente la finalidad de la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta que el objeto teleológico de este tipo de procesos familiares, es la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que adquiere al mismo tiempo una connotación de derecho y deber (art. 127.I del CFPF); por lo que, la norma procesal reconoce que la autoridad judicial a pedido de parte, ante la renuencia del obligado, puede adoptar las siguientes medidas: a) El apremio corporal por un lapso no mayor a seis meses, siendo éste, el plazo máximo fijado por la Ley especial, cuyo mandamiento tiene vigencia indefinida y puede ser ejecutado por cualquier autoridad -art. 415.III del CFPF-; y, b) La suspensión en la ejecución del mandamiento de apremio, por la oferta de pago expresada por el obligado y acordada entre las partes, para su cumplimiento en un plazo no mayor a tres meses; y ante la renuencia subsistente, se procederá nuevamente con el apremio corporal y la hipoteca legal de los bienes del obligado.

De los razonamientos anteriores, puede establecerse con claridad que, si bien la asistencia familiar tiene una connotación de derecho y deber, para cuya materialización puede incluso limitarse el derecho a la libertad del obligado, empero ello, no puede exceder el límite máximo de los seis meses establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuyo mérito, prolongar esta restricción, implicaría una detención ilegal, que no se encuentra reconocida por disposición legal alguna, más bien, prohibida por mandato constitucional.