SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

i)

El accionante mediante sus representantes sin mandato manifiesta que: i) La Jueza Pública Mixta de Familia y, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, a sabiendas que se encuentra apremiado por más de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del indicado departamento y sin considerar que la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -en suplencia legal-, libró mandamiento de libertad a su favor, emitió un nuevo mandamiento de apremio en su contra; el cual, fue ejecutado de manera inmediata; y, ii) El funcionario policial codemandado faltando a la verdad, manifestó que a horas 17:45 del 14 de diciembre de 2018, ejecutó otro mandamiento de apremio en su contra y lo condujo al Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba, cuando su persona nunca salió del mencionado penal; además que dicho funcionario no cumplió funciones ese día; hecho que a su entender vulnera su derecho a la libertad física y de locomoción.

Del citado art. 23 de la CPE, se desprenden los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: i) En los casos previstos por ley; y, ii) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y III de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo en su Fundamento Jurídico III.3, que:

De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: …Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”.