SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

a)

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente radicado en el Juzgado Público Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de Caraparí del departamento de Tarija, el Juez -hoy demandado- dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo cual, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, los Vocales demandados lo declararon parcialmente procedente, determinando la inconcurrencia del numeral 1 y modificando el numeral 10 en la vertiente víctima, ambos del art. 234 del citado Código, manteniendo activos los demás riesgos procesales, sin considerar los siguientes extremos: a) En audiencia el Ministerio Público, se limitó a argumentar el art. 234.1 del CPP, sin ninguna evidencia, realizando una presunción, e invirtiendo la carga probatoria; el Juez demandado inobservó el deber de fundamentación, al señalar, en cuanto al domicilio, que a la certificación domiciliaria de la Organización Territorial de Base (OTB) debió acompañar el acta de elección y posesión de la mesa directiva y la fotocopia de cédula de identidad del Presidente; también manifestó que no tenía trabajo, infiriendo su suspensión en virtud al proceso iniciado en su contra de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2012, en vulneración de su estado de inocencia; y, los Vocales demandados, enervaron este peligro de fuga por la acreditación de la familia, empero, dieron por bien hecho la falta de domicilio y la actividad lícita, b) Los demandados determinaron de manera ilegal mantener activo el art. 234.2 del CPP, porque no acreditó un arraigo natural al no contar con domicilio y trabajo, sin argumentación alguna, c) En relación al art. 234.10 del citado Código, el Juez demandado, sin ninguna fundamentación, refirió la desproporción entre el imputado y la víctima, quien fue engañada y abusada por su fragilidad, dejándola en total vulnerabilidad y que la presencia de su agresor podría constituir en un peligro o trauma; los Vocales demandados, sin fundamentación refirieron la acreditación de éste peligro de fuga, en base a circunstancias y aspectos relacionados con el hecho investigado, d) Respecto a la activación del    art. 235.2 del CPP, el Juez demandado señaló que existen testigos que deben declarar en juicio, por lo que debe mantenerse el peligro procesal de obstaculización; los Vocales demandados presumen esa obstaculización, indicando que se puede influir en la víctima y sus hermanos, como en los alumnos del núcleo escolar donde asistía; y, e) Los Vocales demandados para confirmar la detención preventiva no respondieron a ninguno de los agravios, limitándose a reiterar los fundamentos del Juez a quo, lesionando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación.

a)  Respecto a la vigencia del art. 234.2 del CPP, el precitado Auto de Vista en el Considerando I, punto “I.4”, hizo alusión a los reclamos expuestos por el apelante -hoy accionante-, quien arguyó que no bastaba con       señalar que no tiene arraigo natural sino la concurrencia de ese peligro debió fundarse de otra manera, demostrando que tiene facilidades para abandonar el país o para permanecer oculto, extremos que no fueron demostrados.

Conforme a ello, el cuestionado Auto de Vista indicó que para desactivar este riesgo procesal debe demostrar necesariamente la existencia de familia, domicilio y trabajo, en el caso de autos el hoy accionante acreditó familia; empero, no así los otros dos arraigos naturales, más aun cuando este alquilaba dos lugares, uno donde tenía su domicilio y otro que era una habitación donde supuestamente llevó a la víctima, lugar donde tendría entre otras cosas un colchón; asimismo, señala que a efectos de demostrar la existencia de un domicilio no es suficiente precisar una dirección, sino que se debe justificar habitualidad y habitabilidad, aspectos que no fueron demostrados por el imputado; por lo que, ese extremo no se encuentra probado.

Con relación al trabajo, no resulta lógico considerar que una persona tenga arraigo natural en relación a ese elemento, cuando en el ejercicio de esa actividad se incurrió en la comisión de un delito, como sucede en el caso de autos, más cuando en virtud al DS 1302, el Ministerio de Educación suspende a los maestros que se encuentren vinculados a procesos de esta índole.