SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0240/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
corpus traslativo o de pronto despacho
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
[3]En FJ III.4, precisa:”…a través de la SCP 0248/2012 de 29 de mayo, respecto al derecho a la libertad y el principio de celeridad, señalo que: ʽToda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad´.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras”.
[4]Cuarto Considerando indica: “…la Circular s/n de 3 de octubre de 2000 emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Cochabamba, cursante de fs. 2 a 3, da instrucciones a los Vocales, Jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional de los Juzgados de la Capital y Provincias a ser cumplidas con motivo de la vacación judicial con duración de 18 días calendario, desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 22 del mismo mes y año, mediante la cual -entre otras disposiciones- deja en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos con anterioridad.
Que los alcances del instructivo están limitados sólo al período de la vacación judicial (colectiva) pretendiendo evitar un sin número de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno”.
[5]El F.J.III.1 señala: “Al respecto la jurisprudencia constitucional, inherente a la ejecución de mandamientos durante la vacación judicial ha señalado que los mismos no pueden ser ejecutados para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales, en consideración a que éstos tienen distinta finalidad y otros están condicionados al cumplimiento de diferentes obligaciones y que ante la eventualidad de que puedan ser cumplidas inmediatamente, el afectado pueda seguir privado de su libertad por no existir autoridad jurisdiccional competente que disponga su libertad, al estar suspendida su jurisdicción en virtud del descanso…”.
[6]En el FJ III.3.2 menciona: Por otra parte, la autoridad demandada, así como la Jueza de garantías, sostienen como base normativa para cumplir la Circular 27/2013, que norma sobre las vacaciones judiciales determinando precisamente que los jueces instructores de turno en materia penal, atenderán sólo las causas que impliquen procesados con detención preventiva; por lo que, los argumentos se atienen a la imposibilidad de ver la solicitud del accionante ya que éste, no tiene restricción alguna a su derecho a la libertad, extremo que no es para nada cierto, pues la detención domiciliaria implica una restricción al derecho de locomoción, al constituirse en una medida cautelar alternativa a la detención preventiva, que se aplicó en este caso por el deteriorado estado de salud del accionante, pero que no implica que el mismo pueda transitar libremente, tal y como daría a entender la autoridad demandada, ya que debe estar bajo control sin salir de su domicilio, con la finalidad de asegurar los objetivos del proceso penal; es por este motivo, que si bien se le otorgó la detención domiciliaria con resguardo policial, en la misma Resolución de 30 de enero de 2013, también se determinó que las salidas médicas deberán ser solicitadas a la autoridad jurisdiccional, por lo que claramente se puede advertir que él no tiene posibilidad de libre locomoción, sino la solicita previamente a la autoridad jurisdiccional.
Por lo descrito, se concluye que la acción de libertad no es subsidiaria cuando se trata de la tutela del derecho a la vida y por otro lado, que la detención domiciliaria restringe el derecho a la libre locomoción, por lo que es preciso solicitar a la autoridad jurisdiccional permisos para realizar determinados actos que involucren circular fuera de su domicilio; además, se debe advertir que no se encuentra norma procesal en materia penal que prohíba que los jueces de turno no puedan atender estos casos, por lo que una Circular no puede ser óbice u obstáculo infranqueable que vulnere un derecho tan esencial, como es el derecho a la vida, ya que como advierte la jurisprudencia constitucional, toda interpretación debe orientarse a una tutela efectiva de los derechos fundamentales sobre mecanismos procesales, que en el presente caso no tienen base legal alguna, por lo que excepcionalmente, los jueces de turno dentro de las vacaciones judiciales, cuando se trate de personas que se encuentren en una situación de salud precaria y tienen como una medida cautelar la detención domiciliaria y soliciten que se les autorice salidas para precautelar sus derechos a la salud y a la vida, las autoridades jurisdiccionales deben darle viabilidad inmediata, tramitar y resolver dichas solicitudes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- celeridad
- III.3. Las vacaciones judiciales colectivas y la suspensión de los plazos procesales y su incidencia en el cumplimiento de plazos del control jurisdiccional
- . Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores
- En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas
- no podrían acudir con su reclamo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, debido a las vacaciones
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- correctivo
- instructivo)
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho