SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

a)

Josefina Paola Pinaya Gutiérrez, Presidenta del Concejo Municipal de Caracollo, presentó informe cursante de fs. 26 a 27 vta., el cual fue leído inextenso en audiencia, señalando lo siguiente: a) Que la nota presentada por la parte accionante de fecha 10 de agosto de 2018, señalando que la misma no hubiera sido respondida de manera pronta y oportuna, se debe tomar en cuenta lo normado por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, puesto que si la accionante consideraba una omisión de repuesta debió recurrir al recurso administrativo correspondiente ya que constituye un derecho administrativo tratándose de un silencio de negación a la repuesta; b) El 6 de septiembre del mismo año, la accionante presentó en Secretaria del Concejo Municipal nota solicitando se le informe el motivo por el que se le estaría impidiendo ejercer sus funciones de concejala titular, habiéndose emitido la respuesta de manera pronta y oportuna, conforme consta en el libro de registros con número 769 de 7 del mismo mes y año, donde le indicó a la accionante, justificar las inasistencias de varias sesiones convocadas por el Concejo Municipal, esto conforme a las facultades y atribuciones que otorga el Reglamento, ya que la ahora accionante no justificó su inasistencia a más de nueve sesiones del Concejo Municipal. El Reglamento General del Concejo Municipal en su art. 19 señala que las concejalas y concejales tienen la obligación de asistir a las sesiones del Concejo Municipal ya sean estas ordinarias o extraordinarias, el art. 70 del mismo reglamento en su párrafo tercero señala que la inasistencia de la o el concejal a tres sesiones ordinarias de manera consecutiva sin haber solicitado licencia de manera formal y escrita, determina que el presidente convoque a su suplente; c) De acuerdo con lo establecido en la Sentencia Constitucional   0962/2010-R de 17 de agosto, debe entenderse al derecho de petición como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares y/o contra la prestación deficiente de un servicio por parte de los funcionarios o autoridades públicas; d) El art. 129 de la CPE y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0768/2011-R de 20 de mayo, indican que la acción de amparo constitucional cumple un papel subsidiario cuando hay otro mecanismo procesal, siendo requisito esencial que la parte accionante agote todas las vías llamadas por ley, por lo que al no haber activado la accionante su reclamo ante el Pleno del Concejo no observó dicho principio; y, e) “La SCP 0014/2013-L, con referencia al derecho a la petición señala la o el accionante deberá acudir a las oficinas de la autoridad ante la cual se formula la petición para recabar y conocer la respuesta formal” (sic); la accionante jamás se apersonó a reclamar respuesta alguna en virtud a su misiva del 6 de septiembre de 2018, no obstante que su repuesta se encontraba en secretaria del Concejo.   

La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:   a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.