SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

i)

A efecto de resolver la problemática planteada, con carácter previo es necesario dejar establecido que el contenido esencial del derecho a la petición, consiste en: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente en el fondo de la petición, sea esta en sentido positivo o negativo; y, iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho, según se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.

            De lo referido se advierte que, mediante notas presentadas por la accionante, en diversas fechas, con las peticiones de solicitud de información dirigidas a la Presidenta del Concejo Municipal de Caracollo     autoridad ahora demandada, éstas no merecieron respuesta, pues las notas de 10 de agosto de 2018 y 5 de septiembre del mismo año, por las que requirió información del por qué no se le estaría dejando ejercer su derecho en calidad de Concejala titular de ese Municipio, las cuales no fueron respondidas. De lo manifestado se advierte lesión al derecho a la petición del accionante, pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, el peticionante adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda lo solicitado o requerido, sin que deba entenderse como conculcado dicho derecho cuando la autoridad conteste al peticionario denegando lo requerido, al depender la respuesta de las circunstancias concretas de cada caso, independientemente de si se concedió o no lo requerido.

           Ahora bien, cabe referirse a lo manifestado por la autoridad demandada, que se habría dado respuesta a la solicitud de la accionante mediante Nota del 7 de septiembre del 2018, el cual se encontraría en Secretaria del Concejo Municipal y la impetrante de tutela no se apersonó a verificar tal extremo. Al respecto, siendo evidente que se da respuesta a la solicitud de la accionante; sin embargo, debe quedar plenamente establecido que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, que la repuesta si la hubiere debe ser comunicada o notificada al peticionante, pues no basta con su emisión, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino que se cumple con la observancia de este derecho una vez que se puso en conocimiento la repuesta requerida, aspecto que no sucedió en el caso en análisis al constatarse que no existió ninguna notificación a la accionante con la respuesta aludida; por lo cual la accionante reiteró en varias oportunidades se emita respuesta a su petición, además mediante nota de 22 de agosto solicitó notificación expresa.

           En tal sentido el argumento de la autoridad demandada respecto a que la impetrante de tutela debió acudir a la Secretaria del Concejo Municipal, sólo podría ser factible si acaso se hubiera señalado providencias en dicha Secretaria; situación que no ocurrió en el caso en análisis donde la peticionante solicito notificación expresa, conforme se tiene evidenciado; por lo que la autoridad demandada lesionó el derecho de petición de la ahora solicitante de tutela, al no haber puesto en conocimiento suya la respuesta extrañada.

           En cuanto a la afectación del derecho de acceso a la información, este Tribunal también advierte que fue lesionado; por cuanto la parte accionante, solicitó a la autoridad demandada se le extienda fotocopias legalizadas de las actas de sesiones del Concejo Municipal de Caracollo de la gestión 2018, sin que conste ningún pronunciamiento sobre este pedido; por lo que, además de haberse lesionado el derecho de petición, sobre este pedido, también se afectó su derecho de acceso a la información, al no haberse dado curso al pedido de extensión de fotocopias legalizadas, ya que conforme estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo Constitucional, el derecho de acceso a la información se transgrede con la negativa de extensión de fotocopias simples o legalizadas, certificaciones e informes, razones por las cuales correspondiendo conceder la tutela por la afectación de dicho derecho.