SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
1)
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Juana Maldonado Picha, Presidenta y Concejal Secretaria, respectivamente del Concejo del GAM de Sucre, por informe escrito cursante de fs. 92 a 100 vta. y en audiencia ampliando, señalaron que: 1) Por Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 058/2017 de 25 de enero, se contrató los servicios del accionante para que desempeñe las funciones de Asesor Técnico de la Comisión de Desarrollo Económico Productivo y Local Financiera desde el 25 de enero a 31 de mayo de 2017, periodo que fue ampliado hasta el 31 de diciembre de igual año; 2) El 1 de agosto de similar año, el ahora impetrante de tutela presentó ante el Concejo del referido GAM su Programación Operativa Anual Individual (POAI) firmado, que indica como requisitos del cargo de licenciatura y postgrado, con el objeto de asesorar a la Presidenta del aludido concejo municipal; 3) Por Memorándum Cite 004/18, el entonces Presidente y Concejal Secretario del nombrado concejo municipal, designaron al peticionante de tutela como asesor técnico y a través de Memorándum Cite: MA. 10/18, recibido el 5 del mismo mes y año, se agradeció los servicios que el funcionario venia cumpliendo en su condición de servidor público provisorio (libre nombramiento); 4) Mediante nota presentada el 4 de junio de 2018, el accionante señaló que se encontraba amparado bajo el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, respecto a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una menor nacida el 17 de agosto de 2017, a ese efecto cursa Informe Legal C.M.S./A.L. 060//18 de 8 de junio de 2018, recomendando responder en forma negativa a la pretensión de inamovilidad laboral; 5) El 27 de agosto de igual año, se notificó a la presidenta del Concejo del GAM de Sucre con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 033/2018; a través del cual, se conmina efectuar la reincorporación del impetrante de tutela; 6) El 10 de agosto de similar año, plantearon Recurso de revocatoria, cuestionando a la conminatoria por indebida apreciación de la norma aplicable al caso, porque el peticionante de tutela se encontraba con el “…Nivel Salarial N° 4…” (sic); asimismo, alegaron que la aludida conminatoria presenta incongruencias, cuando refiere “‘…la trabajadora tenía suscrito un contrato de trabajo con vigencia a diciembre de 2018…’” (sic); lo cual, no es cierto; y, 7) Respecto a la fundamentación de los derechos el accionante, omite fundamentarlos de manera adecuada, estableciendo el nexo de causalidad entre los derechos y hechos mencionados, limitándose simplemente a referirlos desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, confundiendo el alcance de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al pretender forzar su permanencia en el cargo que es de libre nombramiento y libre remoción, por ser de asesoramiento personal por tanto de confianza, que no está sujeto a la Ley General del Trabajo;
8) Referente a la presunta inamovilidad laboral, cabe recalcar que el impetrante de tutela, refiere que cumplía funciones de asesoramiento, para el cual era necesario que tenga el grado de licenciatura y postgrado; y, que además, debía gozar de la confianza de las autoridades; en ese sentido, ante la elección de la nueva directiva del aludido concejo municipal, donde prestaba sus funciones, al no contar con la confianza que requiere su cargo conforme al POAI, debido a su inamovilidad laboral que si en algún caso lo tuviese solo correspondería hasta que su hija cumpla un año de edad, misma que se cumplió el 16 de agosto de 2018; es decir, antes de la conminatoria de reincorporación laboral y de su notificación; 9) Respecto a la condición de funcionario público de carrera, alegado por el peticionante de tutela que indica que fue contratado “…con el ítem no. 1085, y ese ítem es de carrera…” (sic), esa aseveración no fue demostrado con documento alguno por el accionante; más aún, cuando no hubo ninguna convocatoria pública o examen de competencia para dicho puesto de trabajo; 10) La conminatoria de reincorporación, es de imposible cumplimiento porque está dirigida solamente a la Presidenta del nombrado concejo municipal mas no a la Concejal Secretaria, en vista de que el art. 39 inc. d) de la Ley Autonómica Municipal 27/14, determina que cualquier contrato u otros también debe firmar la Secretaria del referido concejo; 11) La Resolución de conminatoria, tiene observaciones de fondo dado que la misma no presenta fundamentos propios que respalden su decisión, sino que se limita a la transcripción de la normativa, antecedentes; además, que sólo porque el inspector citó en su informe se aseveró que existe una presunta lesión del principio de estabilidad laboral sin realizar una relación entre los hechos y el principio indicado; asimismo, presenta imprecisiones que no corresponden al caso cuando refiere que el agradecimiento de servicio seria de manera unilateral y arbitrario, porque ‘“…la trabajadora tenía suscrito un contrato de trabajo con vigencia hasta diciembre de 2018…’” (sic); aspecto, que denota que no se prestó la debida atención a los hechos; y, 12) Cabe aclarar que el impetrante de tutela “no está” dentro de la cobertura de la Ley General del Trabajo ni de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, así lo establece el art. 2.II de la referida ley; cuya solicitud, del pago de sueldos devengados es indebida la misma que no puede ser tratado por la justicia constitucional, sino por la autoridad administrativa o la jurisdicción laboral; en ese sentido, al haber materia justiciable, corresponde denegar la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de dirección, secretarías general y ejecutiva, jefatura, asesor y profesional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20