SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud del Memorándum Cite 004/18 de 24 de enero de 2018, fue designado por Vicente Medrano Oliva y Efraín Balcera Flores, Presidente y Concejal Secretario, respectivamente del Concejo del GAM de Sucre como Asesor Técnico de la Comisión de Desarrollo Económico Productivo Local Financiera y de Gestión Administrativa del referido concejo municipal con Ítem 1085 por un tiempo indefinido; y, el 4 de junio de igual año, presentó nota ante la Secretaria Administrativa y Financiera del aludido concejo municipal, haciendo conocer su condición de padre progenitor de una hija menor a un año, adjuntando al efecto certificado de nacimiento.

Sin embargo de ello, las autoridades demandadas de manera ilegal y sin justificativo, a sabiendas de que gozaba de inamovilidad laboral, sin que medien las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), emitieron el Memorándum Cite: MA. 10/18 de 1 de junio de 2018 -de agradecimiento de servicios-, que le fue notificado el 5 de igual mes y año; a través del cual prescindieron de los servicios que venía cumpliendo, con el argumento de ser servidor público eventual (de libre nombramiento y remoción), disponiendo hacer la entrega de los activos a la Unidad de Activos Fijos del referido concejo municipal.

Señala, que habiendo considerado su despido injustificado, intempestivo e ilegal que vulneró sus derechos, el 24 de junio de 2018 presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que luego de constatar la lesión a sus derechos, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral
JDT-CH 033/2018 de 17 de agosto, conminando a la Presidenta del Concejo del GAM de Sucre, proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba y dentro de los tres días computables a partir de su notificación, más la reposición de los derechos sociales, el pago de salarios devengados; misma, que pese a su notificación realizada el “…17 de agosto de 2018…” (sic), no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -5 de octubre de similar año-.