SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 107 a 113 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando a la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento y las Direcciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respetar los elementos del debido proceso y la debida fundamentación de las resoluciones de conminatoria de reincorporación laboral; bajo los siguientes fundamentos:
i) Respecto a la inamovilidad laboral, se tiene que el peticionante de tutela tenía la calidad de servidor público de libre nombramiento y que su hija tenia nueve meses y veinte días a tiempo de agradecer sus funciones; aspecto por el cual, llega a ser de aplicación el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico “2” relativo a la inmovilidad laboral, en el entendido de que el servidor público de libre nombramiento progenitor, se encuentra amparado por el
art. 48.VI de la CPE, hasta que su hijo cumpla un año de edad; ii) Al haberse emitido el memorándum de agradecimiento de servicios y no haber restituido a sus funciones al accionante, pese a conocer de la conminatoria de reincorporación laboral, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, dado que las autoridades demandadas, lo que debieron hacer es reincorporar al impetrante de tutela a otro puesto laboral de similar cargo, con igual sueldo si es que ya no gozaba de la confianza de dicho funcionario; empero, al no haber obrado de esa manera existió vulneración a los derechos expuestos; por lo que, correspondía otorgar en aquel entonces la tutela invocada; iii) El reconocimiento del derecho a la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores públicos y privados, es con la finalidad de proteger los derechos a la vida y a la salud del ser en gestación o niño hasta que cumpla un año de edad, siendo que en el caso de autos, la formulación de la presente acción tutelar es de 5 de octubre de 2018; por ello, considerando que la hija menor ya cuenta con más de un año, no corresponde conceder la tutela impetrada por no contar el peticionante de tutela a la “presente fecha” de inamovilidad laboral, lo que no significa que se desconozca sus derechos por lo actos ilegales que cometieron las autoridades demandadas de haber cesado de sus funciones cuando era padre progenitor de una hija menor a un año, las mismas que deben ser reclamadas en la vía que corresponda; iv) Conforme al punto 3 del presente fallo, la justicia constitucional, no es una tercera instancia que deba cumplir de manera inmediata las resoluciones de conminatorias de reincorporación laboral, dado que al momento de efectivizar dicha resolución a través de la justicia constitucional, se debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso y los supuestos derechos vulnerados y después de ello, hacer prevalecer la verdad material sobre la formal, para emitir una decisión justa y armónica con los principios y valores, de ahí la importancia de que las resoluciones deben enmarcarse en los estándares del debido proceso; y, v) De la lectura de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
JDT-CH 033/2018, se observa que adolece de una debida fundamentación y motivación; por cuanto, no señala cuál las razones o motivos que sirvieron de base para indicar que el accionante se encontraba bajo protección del art. 16 de LGT o el art. 9 de su Decreto Reglamentario, cuando se tiene por las pruebas aportadas, que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento; además, que no realiza una interpretación del art. 1.I y II de la Ley 321; por el cual, haya sostenido que debe aplicarse al presente caso, dado que al tener conocimiento de que el cargo era de libre nombramiento, no estando sujeto a la carrera administrativa previsto por el Estatuto del Funcionario Público, aspectos que hicieron que la referida conminatoria se encuentre carente de fundamentación y motivación, que hace inejecutable para la justicia constitucional, exhortándose a la Jefatura Departamental de Trabajo del aludido departamento, fundamentar debidamente sus resoluciones.