SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
a)
Freddy Julio Vega García, Secretario Municipal Administrativo Financiero y MAE Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 208 a 209 vta., expresó que: a) Los accionantes no ofrecieron prueba y menos acompañaron título de propiedad o documento equivalente que demuestren ser propietarios del predio que fue motivo de fiscalización tributaria, aspecto por el cual no tendrían legitimación activa para interponer la presente demanda de acción de amparo constitucional y por consiguiente corresponde su improcedencia; b) Conforme a antecedentes, el 28 de octubre de 2016, se dejó aviso de visita de la fiscalización a Janneth Ayala con cédula de identidad “4493878”; por lo que, dicha copropietaria tuvo conocimiento formal del primer actuado del proceso de fiscalización. Mediante declaración jurada de 4 de noviembre del mismo año, el encargado de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, realizó la respectiva representación señalando que el 31 de igual mes y año, retornó al lugar señalado, tal y cual sostuvo en el aviso, más no fueron habidos los accionantes, en base a dicha representación dispuso la notificación mediante cédula con la orden e inicio de Fiscalización M-041/2016; c) Cabe aclarar que las notificaciones de la fiscalización tributaria por el impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles, se realiza en el lugar en el que se encuentra la propiedad, no es atribución del órgano administrativo municipal averiguar el o los domicilios reales o laborales de los sujetos pasivos, debido a que el art. 26.II del CTB, prevé que: “La obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo”, más aun si los contribuyentes no cumplieron con el deber de informar cualquier modificación sobre la titularidad del inmueble u otros aspectos; d) Resulta una deslealtad procesal que los accionantes acudan ante el Tribunal de garantías constitucionales para intentar subsanar su propia negligencia, puesto que a sabiendas que fueron notificados legalmente, optaron por asumir una actitud pasiva, convalidando cualquier supuesta o presunta vulneración formal; y, e) Uno de los sujetos pasivos, Luis Roberth Ayala Flores, presentó el memorial de 4 de mayo de 2017, bajo la suma “responde vista de cargo”, por tal motivo, se infiere que los demandados reconocieron expresamente que fueron notificados con la orden de Fiscalización M-041/2016, por una parte y por otra, no se tiene constancia que hayan presentado recurso de revocatoria y jerárquico, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, impetra se declare improcedente la presente demanda constitucional.