SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que la autoridad demandada, sin considerar que son cinco hermanos que tendrían la condición de sujetos pasivos, dispuso la notificación por cédula sólo a “José Ramiro Ayala Flores y hnos”, con la referida Vista de Cargo 15/2017 y Resolución Determinativa 07/2017, diligencia que fue practicada no sólo de forma global, sin la correspondiente individualización, sino en un lugar distinto a su domicilio actual, por tal razón, no ejercieron su derecho presentar oportunamente la documentación y descargos respectivos, por cuyas diligencias anómalas, actualmente existe un mandamiento de embargo a ejecutarse sobre todos sus bienes, hecho que a entender vulnera su derecho al debido proceso en su componente de defensa.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la autoridad demandada (Conclusión II.1), dispuso la comunicación del inicio de Fiscalización M-041/2016, relativa al bien inmueble con Registro Catastral 030007001 ubicado en la av. Blanco Galindo, Kilometro 8, al representante legal de “Jose Ramiro Ayala Flores y hnos”, a efectos de qué dentro del plazo de quince días, presenten toda la documentación relativa al bien inmueble de referencia, bajo alternativa de proseguir la misma en aplicación de los arts. 44 y 45 del CTB. Luego de la representación de 4 de noviembre de 2016, labrado por el encargado de fiscalización, el demandado pronunció el decreto de 4 de noviembre de 2016, disponiendo la notificación mediante cédula.
Posteriormente, la referida MAE Tributaria Municipal (Conclusión II.2), pronunció la Vista de Cargo 15/2017, disponiendo que “José Ramiro Ayala Flores y hnos”, paguen la multa por omisión de pago, el monto establecido de Bs236 386; asimismo, en virtud a la representación jurada, efectuada por el encargado de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, la autoridad demandada, dispuso que se proceda a notificar al aludido mediante cédula de conformidad con el art. 85 del CTB.
Asimismo, a través de la Resolución Determinativa 07/2017, se establece que la autoridad hoy demandada (Conclusión II.3), dispuso que “José Ramiro Ayala Flores y hnos”, cumplan con la obligación tributaria por concepto del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, cancelando el monto total de Bs223 982; señalando, que en caso de no estar de acuerdo, a partir de su legal notificación interponga el recurso de alzada, vencido el plazo y no cumplir con lo determinado, se proceda a la ejecución tributaria de conformidad a lo establecido por el art. 108 del CTB, luego de la representación jurada de 7 de julio de 2017, efectuada por la Oficial de Diligencias del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, el demandado dispuso la notificación a José Ramiro Ayala Flores y hnos., mediante cédula.
Con base a todo lo anterior, se puede determinar claramente que las referidas notificaciones practicadas a los accionantes con la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, si bien fue hecha en base al art. 85 del CTB; sin embargo, según el art. 84 del citado Código, se tiene que las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal; empero, no cursa en antecedentes ninguna notificación personal practicada a los accionantes de forma individualizada y menos constan que los mismos tengan su representante legal; por lo que, debió aplicarse la norma más favorable, en consecuencia, correspondía establecer la notificación personal de los mismos y no así bajo el epígrafe “José Ramiro Ayala Flores y hnos”, como dispuso el demandado, aspecto por el cual, se causó absoluta indefensión y se vulneró su derecho al debido proceso.
En mérito a lo expresado, resultan aplicables, los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debiendo procederse a la nulidad de obrados, al no advertirse la notificación legal y personal de cada uno de los sujetos pasivos conforme el art. 84 del CTB, con la respectiva orden de fiscalización, Vista de Cargo 15/2017 y Resolución Determinativa 07/2017, que originaron la indefensión de los accionantes, por tal razón, no es posible poder ingresar a debatir la problemática planteada; siendo claro que en el caso, era inexcusable la notificación a todos y cada uno de los sujetos pasivos, no pudiendo quedar indiferente por ende, este Tribunal ante la evidencia incontrovertible de la falta de notificación legal y personal, que provocó que los accionantes no pudieran presentar de manera oportuna sus descargos respectivos y asumir defensa en sujeción al debido proceso.