SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

1)

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) Se agotaron todas las vías e instancias administrativas a efecto de interponer la acción tutelar; Al estar con grado de Teniente, le correspondía ascender al de Capitán y se le privó de ese su derecho  fundamental, previsto en los arts. 54 inc. d) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y 79 de su Reglamento; 2) Las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al aplicar una ley discrecional al capricho del Comandante, incumpliendo lo establecido en el art. 55 inc. b) de la Ley Orgánica que les obliga a observar los preceptos constitucionales, leyes y reglamentos de la institución; 3) Para cumplir la disposición del Reglamento, tendrían que haber modificado su Ley Orgánica, considerando que no se puede aplicar normas de menor jerarquía y que además vulneran derechos; 4) La Dirección Nacional de la Policía Nacional certificó que ostenta el grado de Teniente desde el 1 de enero de 2009, encontrándose atrasado de las promociones que le correspondía y que al mes de julio de 2018, cuenta con cinco años y cuatro meses de antigüedad; 5) El art. 35 establece en forma puntual el límite de edad para los ascensos, a partir de la promoción 1985; Subteniente treinta años de edad, cinco años; Teniente treinta y cinco años de edad y cinco años; existiendo normas que le favorecen deberían ser aplicadas; 6) El Tribunal o Comisión de apelación no se pronunció respecto a los años de antigüedad, ni respecto a la interpretación de la Ley Orgánica que se realizó; 7) Si bien existió un proceso en su contra, posteriormente la Dirección Nacional de Personal emitió la RA 166/15 de 6 de marzo, a través de la cual se dispuso la reasignación de sus funciones e incorporación, debido a que el proceso penal no cuenta con sentencia ejecutoriada; continuándose con el referido proceso más de ocho años; motivo por el cual se encuentra rezagado de la promoción que le correspondía (2002); demostrando con ello, haber cumplido superabundantemente el plazo establecido en la Resolución Suprema 204652 (cinco años); 8) La resolución emitida por la Comisión de apelación, vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad al considerar un reglamento completamente ilegal, y no tomó en cuenta que de acuerdo a la primacía establecida en el art. 410 de la CPE, un reglamento no podía derogar ni abrogar una Ley; salvo que la Policía Boliviana haya presentado su proposición ante el Poder del Estado pidiendo la abrogación de la referida Ley, caso que no aconteció; consiguientemente, no se encuentra motivada ni fundamentada, al omitir considerar los argumentos expuestos en la apelación; y, 9) Durante la gestión 2016 solicitó ser convocado al examen de ascenso de la gestión 2017; empero no se le convocó; ante dicha decisión no se presentó ninguna acción.

En este marco, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, construyó reglas y subreglas que permiten determinar cuándo concurre el carácter subsidiario de esta acción y cuándo la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, señalando que dicha abstención debe producirse en aquellos casos en los cuales: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.