SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Egresó de la Academia Nacional de Policías el 2002 y se incorporó a la Policía Nacional en grado de Sub Teniente. En la gestión 2018 tuvo conocimiento de la Convocatoria a exámenes de ascenso, publicada mediante Memorándum Circular – Fax Nº 022/2018 con destino a Secretaría del Comando General, Secretaría Sub Comando General y Secretaría del Tribunal Disciplinario Superior y otros; empero, al percatarse que su nombre no figuraba en la lista del “PROYECTO DE EXÁMENES DE ASCENSO DE LA GESTIÓN 2018”, el 23 de enero del referido año, solicitó al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, ser convocado al referido examen, haciendo constar que el 2017, su solicitud había sido desestimada por no contar con la debida antigüedad para optar el grado inmediato superior.
El 27 de abril de 2018, el Comando General de la Policía Boliviana, integrado por Faustino Alfonso Mendoza Arze, Comandante General y Pedro Alfredo Ramos Lima, Director Nacional de Planeamiento y Operaciones, emitió Resolución Administrativa (RA) 0070/18 aprobando el Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana.
A través de Memorándum Circular – Fax Nº 023/2018 de 10 de mayo de 2018, se dio a conocer que quienes no se encontraban contemplados en la Convocatoria de Exámenes de Ascenso, por incumplir con los requisitos exigidos en la normativa vigente de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Reglamento de Personal, Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, el SERP y Reglamento de Convocatoria, debían presentar por escrito la apelación dirigida al Director Nacional de Personal; asimismo, hizo conocer el cronograma de apelaciones; medio a través del cual conoció que no había sido tomado en cuenta en la referida convocatoria.
Presentada la apelación, apoyado en el art. 22 del Reglamento de Convocatoria, alegó tener cinco años y tres meses de antigüedad, haber egresado de la Academia Nacional de Policías el año 2002, que se encontraba con grado de Teniente durante diez años, a raíz de un proceso injusto donde fue suspendido por el lapso de cuatro años y el proceso duraba ya ocho años por retardación de justicia sin que se haya emitido sentencia; provocando que se encuentre rezagado.
La apelación fue resuelta por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso gestión 2018, conformada por el Juan Walter Lizeca Torres, Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Edwin Belmonte Hurtado y Tomás Huanca Luque, Presidente, Vocales y Asesor legal respectivamente, a través de la RA 012/2018 de 28 de mayo, que dispuso no convocarle a examen de ascenso, por incumplir con el requisito de fondo señalado en el art. 28 inc. a) del Reglamento de Personal y art. 5.I del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Curso de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana; conculcando de esta manera su derecho al debido proceso, al desconocer la previsión de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, cuyo art. 88 establece como requisito para el ascenso la antigüedad mínima de cuatro años en cada grado y no seis como señala el Reglamento; ignorando la primacía de la ley, por cuanto las disposiciones contenidas en una ley de carácter formal no pueden ser modificadas por un reglamento que es de rango inferior; al no motivar debidamente la Resolución de apelación, con argumentos de hecho y derecho; en consecuencia, al denegar su solicitud e inhabilitarle para el examen, se le privó de su derecho de ascenso al grado inmediato superior y con ello a los atributos inherentes a éste, tales como honores, tratamiento, preeminencias, prerrogativas, remuneraciones, bonificaciones entre otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR