SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
i)
El Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Vocal de la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2018 de la Policía Boliviana, señaló que: i) La Ley Orgánica fue promulgada por Ley de 8 de abril de 1935; sufrió modificaciones, una de ellas por Decreto Supremo el 2003, que extendió a seis años en cada grado, especialmente en los grados de Teniente y Capitán; ii) El accionante egresó el 2002 e ingresó a la Policía el 1 de enero de 2003, ascendiendo de grado el 2009; es decir, después de seis años en el grado de Subteniente; iii) El 2010, por causas ajenas a la institución, fue imputado formalmente en la justicia ordinaria, por la presunta comisión de los delitos de vejación, torturas, homicidio en concurso real y otros; habiendo sido detenido preventivamente hasta el 2015, cuando se le concedió detención domiciliaria; todo ese tiempo transcurrido no es computable a su grado, porque se encontraba detenido en el Recinto Penitenciario de San Pedro y no estaba cumpliendo funciones policiales; asimismo, cuando obtuvo la detención domiciliaria, no tenía derecho a salidas laborales; y, iv) El informe de escalafón de 19 de junio de 2018, señala que el tiempo de antigüedad del accionante, es de cinco años y cuatro meses; por lo tanto, al 31 de diciembre del mismo año, no cumple con los seis años de antigüedad, sino hasta febrero de 2019.
El Poder Notarial conferido por el Edwin Belmonte Hurtado, Vocal de la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso gestión 2018, a favor del abogado Gonzalo Castro, fue observado al contar con data anterior a la presentación de la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no se le concedió la palabra.
De antecedentes se advierte que el peticionante de tutela, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2018, en apelación alegó que: i) El 10 de mayo del referido año, se publicó la lista de oficiales convocados al examen de ascenso, en la que no figura su nombre; ii) Tuvo conocimiento que su solicitud fue observada por falta de antigüedad, pese a que contaba con cinco años y tres meses; iii) Hizo conocer que no correspondía a la gestión convocada, ya que egresó de la Academia Nacional de Policías en la gestión 2002 y permaneció rezagado con el grado de Teniente, durante casi diez años; iv) El 2010, cuando desempeñaba funciones en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, fue sometido a una investigación penal en la que se le atribuyó la muerte de una persona que se encontraba aprehendida; lo que motivó la suspensión de sus funciones policiales durante cuatro años, de los ocho que duró el proceso penal, sin que a la fecha cuente con una sentencia definitiva; v) Al amparo del art. 24 de la CPE, solicita se considere la interpretación de la norma con referencia al cómputo de la antigüedad y se realice una interpretación amplia de dicho extremo, considerando que se encuentra en el grado de Teniente desde la gestión 2009, cuando sus compañeros ya están cumpliendo el quinto año de Capitanes; y, vi) Se haga una “valoración social” tomando en cuenta el perjuicio que sufrió “en este tiempo” (se entiende en el que no se puede comprobar su culpabilidad en la aludida investigación penal).
Ahora bien, considerando los argumentos traídos a través de la presente acción, conforme se identificó en la formulación de la problemática planteada al inicio del presente acápite, por los cuales el accionante cuestiona la indebida aplicación de una norma de rango inferior en lugar de lo establecido en el art. 88 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana respecto al tiempo de antigüedad necesario para acceder a exámenes de ascenso, y la consiguiente inaplicación de la norma más favorable ocasionándole con ello un perjuicio que afecta sus derechos fundamentales, e incluso –conforme su intervención en audiencia de amparo– que no se tomó en cuenta otro Reglamento que estipula un tiempo menor de antigüedad para acceder al aludido beneficio; del memorial de impugnación presentado por el ahora accionante y glosado en el párrafo que antecede, se evidencia que ninguno de estos argumentos fueron puestos a consideración de las autoridades ahora demandadas a través de dicha impugnación como para que éstas tuvieran la posibilidad de pronunciarse en definitiva sobre cuál de las tres normas identificadas por el ahora accionante resultarían aplicables en lo que atañe al establecimiento del tiempo mínimo de antigüedad para ser tomado en cuenta en una convocatoria de ascenso.
De esta manera se tiene que el ahora accionante, pudiendo haber puesto a consideración de las autoridades demandadas la interpretación que en su criterio resultaba correcta a los fines de establecer el cómputo correcto de la antigüedad mínima requerida para acceder a los Exámenes de Ascenso de los cuales fue excluido, no lo hizo y por ende, no les dio a las autoridades demandadas la oportunidad de considerar la pertinencia o no de sus alegaciones, motivo que impide un pronunciamiento y reproche por parte de esta jurisdicción con relación a las autoridades demandadas. Evidenciándose por el contrario, que se limitó a pedir una “interpretación amplia” sin precisar el alcance de la misma, así como una “valoración social” del tiempo en que se vio perjudicado por la falta de definición de su responsabilidad penal en el proceso penal instaurado en su contra, y por el cual se le privó de acceder a exámenes de ascenso.
Así, considerando que en su memorial de demanda de esta acción, el ahora accionante centró su reclamo en la prevalencia de una norma de rango mayor que debió aplicarse en virtud al principio de jerarquía normativa; como se tiene advertido, en audiencia de esta acción, hizo referencia a un segundo Reglamento que establecería otro tiempo mínimo –cinco años- el cual pudo también aplicarse en su caso, en virtud a un criterio de favorabilidad; este Tribunal advierte cierta ambigüedad y confusión en la demanda de marras, que de igual manera hacen inviable cualquier análisis de fondo, ya que en su caso, no resulta claro si el análisis que el accionante pretende que esta jurisdicción efectúe se inclina por el que correspondería al resguardo del principio de jerarquía normativa o del principio pro hómine o de favorabilidada.
En suma, las ambigüedades anotadas denotan que el ahora accionante confundió la presente instancia constitucional cuál si se tratara de una instancia recursiva adicional y/o paralela de la instancia administrativa de la Policía boliviana, cuando esta acción ha sido instituida para el resguardo de derechos y garantías fundamentales en ocasión de no haber sido los mismos reparados por las instancias ordinarias y/o administrativas previstas para el efecto, razón por la cual corresponde denegar la tutela constitucional impetrada.
Finalmente, con relación a la presunta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el accionante no aportó la carga argumentativa mínima como para que este Tribunal pueda efectuar una revisión de la Resolución Administrativa aquí cuestionada en el marco de los aludidos estándares, deduciéndose por el contrario que tales cuestionamientos en realidad se abocan a la queja de supuesta aplicación desfavorable de la normativa administrativa en perjuicio del ahora accionante, respecto de la cual como se tiene analizado no se puede emitir un pronunciamiento de fondo al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR