SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

denegó

La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AC-15-2018 de 29 de octubre, cursante de fs. 128 a 131 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del memorial en el que el accionante solicitó ser convocado a examen de ascenso, se advierte que éste no hizo referencia a la antigüedad exigida; no obstante, se le había negado convocarle al examen de ascenso correspondiente a la gestión 2017; asimismo, tampoco invocó el art. 88 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana que establecía cuatro años de antigüedad, ni el Reglamento de Personal que señalaba seis años; 2) El recurso de apelación, el 19 de mayo de 2018, presentado por el impetrante de tutela, no identificó que el reclamo estaba dirigido a la prevalencia del art. 88 antes señalado; tampoco refutó lo establecido en el art. 5 del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, curos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana 0070/18 de 27 de abril de 2018; 3) En consecuencia, no se agotó la vía administrativa, en razón a que en ningún momento se presentó e interpuso el reclamo referido a los derechos conculcados y vulnerados; no señaló por qué debía aplicarse la previsión de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y no así la antigüedad establecida en la Convocatoria de Ascensos; argumento que recién fue presentado en esta acción de defensa; en consecuencia, la no impugnación en su momento y dentro del proceso de los actos denunciados de ilegales, implica acto consentido; 4) El peticionante de tutela debió realizar el reclamo oportuno ante la instancia correspondiente, desde el primer momento en que se manifestaron los actos lesivos a sus derechos y garantías; 5) Efectivamente, la Constitución Política del Estado establece para su aplicación la jerarquía normativa del art. 410; sin embargo, se debe enfatizar que la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, también debe estar regulada par su cumplimiento mediante un procedimiento o reglamentos; así en su art. 88 establece que los ascensos, grados y categorías del personal, se otorgarán de acuerdo a reglamento del personal; concordante con el art. 79 de la misma Ley que señala el derecho al ascenso, luego de cumplir con todos los requisitos previstos por las Leyes y Reglamentos. Por otro lado, la Ley 734 de 8 de abril de 1985 y la emisión de varias Resoluciones Supremas, según las necesidades, como en el caso en análisis; razón por la cual el inc. a) del art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, fue modificada por la Ley 1675 de 1995 y la Resolución Suprema 221444 de 3 de diciembre de 2002 fue dejada sin efecto mediante Resolución Suprema de 7 de abril de 2003, que estableció la escala de permanencia en cada grado, seis años de Teniente a Capitán; 6) La Resolución Suprema 204652 de 23 de julio de 1988, art. 28 establece una serie de requisitos, entre ellos tener la antigüedad reglamentaria en el grado, concordante con el art. 5 de la Convocatoria que previó como requisito de fondo el tener el grado de antigüedad computable al 31 de diciembre de la gestión correspondiente, en este caso el accionante con grado de Teniente, para ascender a Capitán debía tener una permanencia de seis años, con una actividad de siete a doce años de servicio; consiguientemente, no cumplió, al momento de la convocatoria, ni aún a la fecha de interponer la acción de amparo constitucional, el requisito de fondo señalado; y, 7) No obstante que el accionante tenía todos los mecanismos necesarios para hacer valer sus derechos ante las instancias correspondientes en resguardo de sus propios derechos y garantías supuestamente conculcadas, aspecto que no se evidencia en los antecedentes que cursan en la acción tutelar.