SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue presentada imputación formal en su contra por el presunto delito de “abuso deshonesto y corrupción de menores” (sic), dentro de proceso llevado a cabo ante el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, que derivó en detención preventiva, la cual fue revocada por Auto de Vista 194/2018 al verificar la ilegalidad de su detención y la falta de elementos de autoría, aplicándosele medidas sustitutivas como su detención domiciliaria, entre otros; posteriormente, mediante Auto de 11 de septiembre de 2018, también fue beneficiado con salidas laborales.
A través de requerimiento conclusivo de acusación, se estableció que el accionante sería autor del delito de encubrimiento previsto por el art. 171 del Código Penal (CP), mismo que tiene una pena de seis meses a dos años, aspecto que modifica su situación procesal, pues demuestra la existencia de la causal de improcedencia del art. 232.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art. 239.1 del mismo cuerpo legal. En tal sentido, dado el carácter modificable de las medidas cautelares y más aún al no haber sido sorteada la causa a ningún Tribunal; es decir, no habiendo sido todavía radicada por ningún Tribunal de Sentencia, la competencia de la autoridad -ahora demandado-, se hallaba plenamente válida -como ya lo estableció la SCP 240/2016 disponiendo que se mantiene la competencia del Juez de Instrucción Penal Sexto del citado departamento pese a la existencia de una acusación, mientras no haya sido radicado el proceso por el Tribunal que conozca el juicio- motivo por el cual el 27 de noviembre de 2018, solicitó al Juez demandado audiencia de modificación de medida cautelar; empero, la misma fue negada indebidamente mediante providencia de 29 de dicho mes y año, motivándole a interponer recurso de reposición en mérito al razonamiento de la jurisprudencia constitucional citada.
Mediante Auto de 12 de diciembre de 2018, se resolvió indebidamente dicho recurso por la autoridad -ahora demandada-, indicando que la causa debía ser remitida al Tribunal de Sentencia de turno al existir una acusación y que para resguardar el debido proceso y la igualdad de partes, en cumplimiento del art. 250 del CPP, debía obligatoriamente ofrecerse prueba y acompañarla a la solicitud de modificación para ser corrida en traslado. Agotada la vía ordinaria, de acuerdo al art. 402 del CPP acude a la jurisdicción constitucional, pues por las circunstancias anotadas, el Juez demandado es el competente para señalar audiencia de modificación de medidas cautelares, siendo también incorrecta la exigencia de presentación de prueba a efectos de la modificación de medidas cautelares, según ya lo estableció la “SCP 1121/2016”.
- Raúl Fernando Ferreira Gonzales
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió la tutela
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La competencia del Juez de Instrucción Penal frente a la solicitud de modificación de medidas cautelares ante la presentación de la acusación formal y la ausencia del correspondiente decreto de radicatoria
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- el Juez ahora demandado al no señalar la audiencia para la consideración y resolución de la cesación requerida por el hoy accionante dentro del plazo máximo de cinco días computables a partir de su planteamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo