SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la fundamentación, así como al principio pro actione, por cuanto el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de La Paz -ahora demandado-, que actuó en suplencia legal de su similar Sexto, se negó a señalar audiencia de modificación de medidas cautelares; no obstante, que él era la autoridad competente para ello, pues aún no existía el decreto que indicara haber sido radicado el proceso penal seguido en su contra y otros en algún Tribunal de Sentencia donde se llevaría a cabo el correspondiente juicio; asimismo, dicha autoridad le exigió indebidamente la presentación de la prueba junto con su memorial de solicitud de la audiencia referida.
De los antecedentes conocidos y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante y otros, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto y corrupción de menores en grado de complicidad, mediante Resolución 329/18 de 23 de abril de 2018 (Conclusión II.1).
En ese contexto se advierte que, por Resolución de Acusación Fiscal 00253/2018 de 26 de noviembre, el Ministerio Público acusó a Hebert Gutiérrez Vía -impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de encubrimiento sancionado en el art. 171 del CP, con relación a los delitos de abuso deshonesto, previsto por el art. 312 con su respectiva agravante en el art. 310 inc. g) y corrupción de menores descrito por el art. 318, todos de la citada norma legal (Conclusión II.2); ante ello, el peticionante de tutela, por memorial de 27 de noviembre de 2018, presentado ante el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, solicitó la modificación de medidas cautelares protestando exhibir en audiencia la prueba en la cual funda su pretensión (Conclusión II.3); es así que, por providencia de 29 de noviembre de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero del indicado departamento, en suplencia de su similar Sexto por vacación judicial, dispuso que solicite previa consulta de los datos del proceso y que se esté al requerimiento conclusivo de etapa preparatoria presentada por el Ministerio Público; determinación contra lo cual interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto a través de la Resolución de 12 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juez demandado en suplencia legal de su similar sexto, dispuso que: el prenombrado debía cumplir a cabalidad lo determinado en el art. 250 del CPP, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente para notificar con las mismas a las partes procesales y cumpliéndose aquello se dispondría lo que en derecho corresponde.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra del accionante y otros existe la presentación de la acusación formal; asimismo, del informe de la autoridad demandada, se advierte que dicho proceso penal ya fue sorteado ante un Tribunal de Sentencia Penal para la tramitación del juicio oral; empero, la indicada autoridad no informó ni mucho menos presento documentales que acrediten la remisión de la acusación ante ese Tribunal de la existencia del decreto de radicatoria, lo que hace inferir de esos actuados aún no se han llevado a cabo; consiguientemente, ante la solicitud del impetrante de tutela de modificación de medidas cautelares y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que indica que la falta del mencionado decreto -como ocurre en este caso- implica que el Juez de Instrucción Penal es todavía el competente para conocer las solicitudes de cesación de la detención preventiva o modificación de medidas cautelares, correspondía que el Juez demandado señale audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares; consiguientemente, el decreto de 29 de noviembre de 2018 que no dio curso a la mencionada solicitud, como la Resolución de 12 de diciembre de ese año, que tampoco concedió la indicada petición, resultan ser incorrectos y por ende lesivas al derecho al debido proceso vinculado a la libertad del ahora accionante.
Por otra parte, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional como emergencia de la jurisprudencia constitucional allí citada, a partir de la cual se llegó a la conclusión de que no puede negarse el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares en caso de no haberse adjuntado prueba que respalde dicha solicitud, se tiene que en el presente caso este acto también resulta ilegal al no haber señalado audiencia por esta causa, cuando como lo señala la mencionada jurisprudencia, la misma puede presentarse inclusive en audiencia, siendo ese otro de los motivos por los cuales se considera que lo determinado mediante la Resolución de 12 de diciembre de 2018, constituye un acto ilegal vulnerador de derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso vinculado a la libertad ya citados precedentemente
En base a dichos antecedentes, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, respecto a la competencia del Juez ahora demandado para llevar adelante la audiencia de modificación de medidas cautelares y lo relativo a la exigencia de presentación de prueba, se evidencia que el no haber sido radicado aun el proceso del cual emerge esta demanda en el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, el Juez demandado obró incorrectamente al no dar curso a la referida audiencia y vulneró los derechos del peticionante de tutela; toda vez que, se apartó de la jurisprudencia, sin sustentar su actuación debidamente; por lo cual, corresponde que la solicitud realizada por el prenombrado sea considerada y resuelta por la mencionada autoridad jurisdiccional; en ese entendido, concierne conceder la tutela impetrada por el ahora accionante.
- Raúl Fernando Ferreira Gonzales
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió la tutela
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La competencia del Juez de Instrucción Penal frente a la solicitud de modificación de medidas cautelares ante la presentación de la acusación formal y la ausencia del correspondiente decreto de radicatoria
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- el Juez ahora demandado al no señalar la audiencia para la consideración y resolución de la cesación requerida por el hoy accionante dentro del plazo máximo de cinco días computables a partir de su planteamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo