SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) Era de conocimiento de la autoridad demandada su situación jurídica, así como el periodo de vacación judicial, y quienes quedaban de turno, conforme lo dispuesto en el Circular 189/2018, cuya disposición era remitir los procesos con detenidos preventivos a los juzgados o tribunales de turno; 2) Desconocía el lugar donde se encontraba su expediente, pues el Tribunal de Sentencia Primero, estaba cerrado; dejándole en total indefensión, por lo que se vio obligado a recurrir a la vía constitucional; y, 3) La Jueza demandada conocía también de la solicitud de cesación a la detención preventiva de 26 de noviembre de 2018 y de la petición de remisión del expediente al Juzgado de turno de 3 de diciembre del mismo año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial
- la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción,
- III.3. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- III.4.
- Otras consideraciones