SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
i)
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2018, cursante de fs. 100 a 101, señaló que: i) A horas 19:30 del 5 de diciembre de 2018, el secretario del juzgado, en cumplimiento al Instructivo de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz 6/2018 de 16 de mayo, recibió la acusación formal del proceso seguido contra Susy Castro Cruz y otros, que se encontraba radicado en su Juzgado; ii) El referido proceso fue remitido, dentro de las 24 horas al Tribunal de Sentencia, concretamente a horas 15:50 del 6 de diciembre del mismo año, considerando la acusación formal presentada; y, iii) La Circular 47/2015 de 2 de marzo, estableció que los Tribunales y Juzgados de Sentencia no tienen competencia para anular orados y devolver cuadernos procesales al Juez de Instrucción Penal; por lo que son competentes para poder llevar a cabo la audiencia solicitada por la parte accionante, así como remitir la causa al Tribunal de turno, aspecto que no fue cumplido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial
- la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción,
- III.3. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- III.4.
- Otras consideraciones