SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

III.4.

La accionante denunció que la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, –ahora demandada–, vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes celeridad y presunción de inocencia, vinculado con la libertad, al no haber remitido su cuaderno procesal ante el Juez de turno por vacación judicial, sino que lo hizo al Tribunal de Sentencia Primero, argumentando la presentación de la acusación formal, sin considerar que dicho Tribunal también ingresaba en vacación; limitando así el control jurisdiccional de su causa e impidiéndole tramitar la cesación de su detención preventiva, solicitada con anterioridad. Asimismo, contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero, por no haber verificado que el proceso remitido para su tramitación, tenía a una persona privada de libertad y por ello debía ser rechazado.

De la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa, se constata que, el 26 de noviembre de 2018, la impetrante de tutela presentó memorial ante la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, solicitando se señale audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; y ante la imposibilidad de dar curso a su petición, el 3 de diciembre del referido año, impetró a la misma autoridad jurisdiccional, remita los antecedentes del proceso ante el Juez de turno; situación que tampoco fue atendida por la demandada; quien, una vez presentada la acusación formal (el 5 de diciembre de 2018), remitió el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal que correspondía según sorteo ordinario; cuando debía efectivizar la pretensión de la imputada, dando curso al trámite de cesación a la detención preventiva dentro del plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, que establece el plazo para el señalamiento de audiencia (cinco días) y prevé las respectivas suplencias legales para realizar los actuados correspondientes cuando el titular esté impedido de hacerlo.

Así, se tiene que la autoridad demandada ya incurrió en una dilación indebida al no imprimir el trámite de ley en observancia de los plazos establecidos para resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, presentada por el ahora accionante, dilación que se extremó al no haber garantizado la continuidad del control jurisdiccional de la causa ante la proximidad de la vacación judicial; pues sobre el hecho de no haber remitido el expediente por la vacación judicial al Tribunal de turno, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ha establecido que, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, deben designar al personal de turno, con la finalidad de que no se interrumpa de forma total el servicio de justicia, velando que los despachos judiciales en materia penal que asumen el conocimiento de causas con detenidos, ante la inminencia de la entrada en vacación judicial, deben remitir esas causas al juez de turno a fin de que éste resuelva las peticiones relacionadas con un determinado caso, durante la vacación judicial.

De lo afirmado por el Tribunal de garantías, se advierte que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Circular 236/2018 de 14 de noviembre, dando a conocer a todos los Vocales y Jueces del indicado Tribunal, que las vacaciones judiciales colectivas se cumplirían a partir del 7 de diciembre de 2018, debiendo reincorporase el primer día hábil de la gestión 2019; asimismo, puso en su conocimiento, la lista de autoridades, juzgados y funcionarios judiciales que permanecerían de turno; a ese efecto, ordenó que las causas con detenidos preventivos que tengan los Juzgados y Tribunales en materia penal que gozan de vacación, sean remitidas a los Juzgados y Tribunales de turno para la atención de las solicitudes de las partes.

En el caso en examen, la autoridad demandada al remitir los antecedentes del proceso seguido contra la peticionante de tutela al Tribunal de Sentencia Primero del departamento señalado, en mérito a la presentación de la acusación formal, se encontraba obligada a considerar que la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la accionante se encontraba irresoluta, y en ese mérito, si bien se encontraba impelido de remitir la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal que se constituiría en titular para el conocimiento de la sustanciación de la etapa de juicio oral; considerando el tiempo reducido para el inicio de las vacaciones judiciales, se encontraba obligado a diligenciar debidamente la radicatoria de la causa ya sea ante el Tribunal de Sentencia Penal o Juzgado de Instrucción Penal de Turno por Vacación Judicial a los fines de que el procesado detenido preventivamente cuente con control jurisdiccional durante la vacación judicial.

Lo anterior, debido a que si bien las autoridades jerárquicas del Órgano Judicial en primera instancia están obligadas a garantizar la continuidad de los servicios judiciales durante la vacación judicial conforme la prescripción normativa del art. 126.II de la LOJ, y en ese marco, emiten las correspondientes Circulares a efectos de organizar las funciones de los Tribunales y Juzgados de Turno durante la aludida vacación judicial, son estos últimos quienes en inmediación con las causas sometidas a su competencia, se encuentran obligados a asumir las medidas necesarias para garantizar efectivamente dicha continuidad.

Con referencia a los miembros del Tribunal de Sentencia Primero del indicado departamento –ahora codemandados–, no se demostró ni acreditó, de qué forma estas autoridades jurisdiccionales, hubiesen dilatado el señalamiento de audiencia o el trámite de cesación a la detención preventiva, razón por la cual, corresponde denegar la tutela respecto a los mismos.