SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

1)

La resolución de alzada resultó ser atentatoria a sus derechos y garantías, porque: 1) No mencionó nada sobre dolo y negligencia; es más, no se pronuncia sobre ninguna prueba, porque en antecedentes no existen medios probatorios con los que se pueda demostrar la conducta indebida de la parte denunciada, observándose únicamente la relación teórica de alguna normativa legal; 2) Es incongruente al sancionar sin prueba, alegando la denuncia de indebida omisión de justicia; pese a que no se investigó lo que realmente ocurre en un despacho judicial; no consideraron el número de causas que originó la excesiva carga procesal; lo inhumano que representa tramitar esa cantidad de procesos; la imposibilidad de cumplir con los plazos procesales; no argumentó por qué se consideraba existente la indebida retardación, tampoco mencionó cuál fue la prueba considerada como contundente para sostener que es culpable de la falta disciplinaria que le atribuye, ni exigió algún estudio que permita conocer cuántas causas puede tramitar un Juez, para afirmar que actuó con indebida retardación; considerando que la jurisprudencia internacional, concretamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que un juez puede tramitar 300 causas, lo que demuestra que estuvo realizando el trabajo de cinco jueces y ese aspecto no fue considerado por las autoridades disciplinarias, pese a la obligación que tienen de aplicar el principio de objetividad; 3) Se le sancionó por haber incumplido plazos procesales para dictar providencias, cuando el plazo debía computarse desde que la secretaria pase el proceso a despacho para resolución, de acuerdo a la excesiva carga procesal; 4) No fundamentó respecto a la diferenciación entre las funciones asignadas al Juez y la secretaria, confundiendo sus atribuciones específicas; 5) Considera que no existen indicios de responsabilidad disciplinaria, como erróneamente ha determinado la Jueza Disciplinaria, que no observó los principios de legalidad e imparcialidad, que implica que se deben a la Constitución, las Leyes y que los asuntos que sean de su conocimiento serán resueltos sin interferencia de ninguna naturaleza, sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia; asimismo, el principio de seguridad jurídica que es la aplicación objetiva de la ley.

Efectuada esa aclaración, con el objeto de contextualizar las actuaciones procesales, se tiene que pronunciada la Resolución Disciplinaria 23/2016 de 27 de abril, que declaró probada la falta disciplinaria tipificada en el art. 187.14 de la Ley 025 e impuso al denunciado, la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes; el impetrante de tutela opuso recurso de apelación identificando como puntos de agravio los siguientes: 1) La Sentencia es contradictoria y vulnera el principio de congruencia; 2) Se le sancionó sin que exista prueba alguna en su contra, considerando que el proceso no fue encontrado en su despacho y que existe jurisprudencia que determinó que los plazos comienzan a computarse desde que el expediente se encuentra en el despacho del Juez; asimismo, el control de plazos e ingreso de causas es atribución del secretario y no de la autoridad jurisdiccional como sostiene el denunciante; 3) La autoridad demandada realizó consideraciones fuera de lugar, al indicar que a nombre de carga procesal, suplencias u otros se tenga que dilatar de manera descomunal la resolución; sin considerar el informe presentado a Presidencia, correspondiente a la gestión 2015, que evidencia que el despacho a su cargo tenía 1521 causas en movimiento y que durante la misma gestión se habían emitido 734 resoluciones; demostrando con ello que no fue por negligencia, dolo o dejadez que el incidente no fue resuelto en el plazo de cinco días; 4) En la resolución impugnada no se impuso la verdad material de los hechos, por lo que al no existir prueba idónea sobre la supuesta comisión de la falta disciplinaria, correspondía declarar improbada la denuncia; 5) El argumento utilizado para afirmar el retardo indebido al dictar la resolución del incidente, producido a los cinco meses y medio, enfatizando que el plazo para emitir dicha resolución era de cinco días, daría lugar a que absolutamente todos los jueces deberían ser suspendidos, por la excesiva carga procesal; 6) Jamás actuó con negligencia o dolo, ni con la finalidad de perjudicar a la partes; y esos aspectos no fueron demostrados por el denunciante, pese a ser componentes básicos de la retardación indebida; 7) La emisión de 734 resoluciones durante la gestión 2015 no puede ser desmerecida por las autoridades demandadas, quienes debían tomar en cuenta que producto de la tremenda cantidad de trabajo, puede existir alguna demora en los procesos, dado que por más voluntad que se ponga, resulta humanamente imposible cumplir con los plazos; siendo necesaria la creación de más juzgados o buscar la forma de equiparar la cantidad de trabajo que tienen los juzgados con otros del mismo Tribunal; y, 8) Resulta ser evidente que la resolución disciplinaria impugnada no cumplió con el requisito de fundamentación, limitándose a realizar escuetas afirmaciones subjetivas carentes de motivación.