SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
a)
En etapa de apelación, denunció: a) La falta de motivación y fundamentación en la resolución, considerando que el único argumento utilizado fue el transcurso del tiempo en la emisión de la resolución judicial y la inexistencia de normativa legal sobre la disposición de ingreso de la causa para resolución por orden cronológico; b) Incongruencia, dado que por un lado sostuvo que no existía dolo ni negligencia en su autoridad; empero, declara probada la denuncia por la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, sin tener pruebas en su contra, por la supuesta retardación indebida, que se presenta únicamente cuando existen esos elementos dolo y negligencia; consecuentemente, las autoridades demandadas debieron señalar con precisión que actuó con malicia, negligencia o de manera ilegal, con ganas de perjudicar a la parte denunciante; c) La vulneración del derecho de presunción de inocencia, al no haber investigado la abundante cantidad de trabajo que existía en el despacho judicial (mil quinientas veintiún causas en movimiento y setecientas treinta y cuatro resoluciones dictadas durante la gestión 2015), que hace humanamente imposible cumplir con los plazos procesales; d) Tampoco se investigó la desproporcionalidad que existe en los juzgados de los diferentes distritos judiciales en incluso en el mismo distrito; e) La parte denunciante y/o en su caso la Jueza Disciplinaria tenían la obligación de demostrar que no cumplió con los horarios de trabajo establecidos, que no trabajó en horario de oficina, que generó de manera indebida, retardo o demora procesal y que fue con intención, malicia, falta de voluntad, o negligencia que no dictó resolución dentro del plazo establecido por ley; sin que el demandado tenga la necesidad de presentar prueba de descargo al no existir inversión de la prueba; consecuentemente, era deber del denunciante demostrar su denuncia sustentando que el accionar fue indebido e injustificable, como requisito indispensable para una correcta tipificación de su conducta; f) La LOJ dispone que para ser considerada la falta disciplinaria endilgada, debe demostrarse el accionar indebido del denunciado, como requisito indispensable para una correcta tipificación de la conducta; empero, en el caso de autos ni el denunciante, ni la Jueza Disciplinaria y mucho menos los Consejeros de la Magistratura demostraron tal hecho.
La apelación interpuesta, fue resuelta mediante Resolución 423/2016 de 18 de agosto, emitida por la Sala Disciplinaria dependiente del Consejo de la Magistratura, conformada entonces por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Presidente y Decano del Consejo de la Magistratura, respectivamente, que confirmó la sentencia de primera instancia.
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que: a) La Jueza Disciplinaria no consideró la prueba presentada de forma oportuna, pues anualmente todo despacho judicial presenta informes a la Presidencia y el que correspondía a la gestión 2015, fue elevado por la Jueza suplente, cuando éste se encontraba gozando de sus vacaciones, y extrajo la información de los libros de su Juzgado advirtiendo que resolvió 734 resoluciones y que existían 1500 causas en movimiento; empero, este informe no fue considerado por la Jueza disciplinaria ni por el Tribunal de alzada; b) Se presentó la acción de amparo constitucional para que se corrijan las conductas asumidas por la Jueza Disciplinaria y los miembros del Tribunal de alzada; considerando que no se investigó correctamente ni se valoraron todos los elementos a favor o en contra, cuántos procesos tenía el juzgado, cuántas notas se enviaron solicitando la creación de nuevos juzgados, las veces que se pidió la designación de auxiliares y pasantes; asimismo, no se consideró el informe presentado sobre la cantidad de procesos que se tramitaban en su juzgado; es decir, omitió pronunciarse de forma favorable o desfavorable sobre cada una de las pruebas que se encontraban en el proceso; c) Los demandados concluyeron que incurrió en la falta disciplinaria de retardación de justicia sin que exista ningún tipo de prueba, por tardar cuatro meses en resolver un incidente; sin embargo, si se hubiera revisado los antecedentes, podrían advertir que el Juez que le antecedió demoró dos años en dictar un auto de relación procesal; demostrándose de esta manera la falta de objetividad en la autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación,
- la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR