SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
i)
Las autoridades demandadas expresaron un criterio altamente inconstitucional porque atenta al derecho al trabajo, a la vida en su componente de dignidad de la persona humana, dado que no es posible concebir que exijan el cumplimiento de los plazos procesales sin considerar la extrema carga procesal que existe en los juzgados y aplicar la letra muerta de la ley; sin considerar el esfuerzo realizado y que por carencia de trabajo, se ven en la penosa situación de soportar incluso trato discriminatorio e inhumano; no obstante que los jueces tiene derechos y garantías constitucionales, entre ellos a trabajar con todos los derechos de los seres humanos, a no ser explotados, no ser víctimas de acoso laboral, entre otros. Sin embargo, los demandados no hacen nada para mejorar la administración de justicia, limitándose a desprestigiar y sancionar a los jueces que hacen su trabajo, cual si fuesen enemigos, en vez de buscar las creación de juzgados acorde a las necesidades de cada región. De igual manera la Resolución 423/2016 afirmó que la Sentencia apelada no era contradictoria; sin embargo, de la revisión de la misma se puede advertir que en ninguna de sus partes valorizó ningún medio de prueba y se limitó a analizar el memorial de denuncia. Los cuestionamientos a la resolución de alzada se resumen en los siguientes puntos: i) No ingresó a analizar el fondo de los puntos apelados; ii) No realizó análisis de las pruebas, de manera individual; iii) Omitió valorar, mencionar las pruebas señaladas y aportadas por la parte demandada; iv) Tampoco dispuso que la Jueza de instancia deba investigar los motivos por los que se produjo la demora; vulnerando así su derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente que responda todos los elementos formulados en su apelación, incluyendo el análisis de las consecuencias de la carga procesal del juzgado que se encontraba a su cargo.
Finalmente, debió tomarse en cuenta que cuando se efectuó la inspección, el expediente fue encontrado en secretaría de su despacho, lo que demostró que el plazo para dictar resolución aún no estaba corriendo; en consecuencia, no existía indebida retardación; entonces, cuál fue la prueba contundente y plena, utilizada por la Jueza Disciplinaria y los de alzada para considerar que cometió la falta disciplinaria. Y sobre la existencia de jurisprudencia desarrollada por el Consejo de la Magistratura, en la que se estableció que la carga procesal no es eximente de responsabilidad, sino solo atenuante, entre ellas la Resolución 549/2016 de 21 de octubre.
Identificados los puntos de agravio, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura –autoridades codemandadas– mediante Resolución 387/2016 de 11 de agosto, resolvieron los puntos cuestionados de la siguiente forma: i) Respecto al primer agravio, referido a la incongruencia del fallo impugnado, corresponde decir que no es evidente lo aseverado por el recurrente, por cuando la decisión a la que se arribó, deviene de una denuncia que fue admitida, cuyos actuados investigativos están circunscritos al hecho denunciado, considerando que la denuncia se refiere a retardar indebidamente la resolución de un incidente, de acuerdo a lo que dispone el art. 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hechos que fueron corroborados por la Jueza a quo, razonamiento con el que concuerda el Tribunal de alzada. En cuanto a que el expediente no estaba en el despacho del demandado a momento de la inspección y que el cómputo comienza desde que éste ingrese a despacho, corresponde señalar que el CPC en su art. 3.2 establece entre los deberes de los jueces y tribunales dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en el código, así como vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden; de lo que se establece que el juez denunciado incumplió las disposiciones señaladas y si el caso fuere responsabilidad de la secretaria tampoco procedió a llamar la atención, por lo que correspondía emitir el auto en el término de cinco días y no así después de tres meses y medio; ii) En cuanto al principio de verdad material, es necesario dejar claramente establecido que por lo expuesto y lo corroborado por las pruebas cursantes, se evidenció que si bien el plazo para dictar el incidente se computa desde el día que ingresa el expediente a despacho, no es menos cierto que la autoridad jurisdiccional se constituye en director del proceso, por lo que en el ámbito disciplinario debía velar por una adecuada y pronta administración de justicia, sin incurrir en demoras injustificadas e innecesarias, por lo que su conducta se encuadra a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley 025, encontrando fundados los razonamientos y argumentos expuestos por la autoridad disciplinaria de primera instancia, la cual realizó un correcto análisis congruente y objetivo de la prueba aportada; iii) Concerniente al segundo agravio, es pertinente puntualizar que la carga procesal no puede ser considerada como un medio que vaya a eximir de responsabilidad al denunciado, pero sí debe ser considerada como atenuante al momento de imponer la sanción, siempre y cuando esté plenamente acreditada por el órgano administrativo correspondiente, situación que no se presentó en el caso de autos, ya que no acreditó con informes idóneo este extremo. Asimismo, se debe agregar que esta decisión de retener expedientes a la espera de un orden cronológico, se constituye en una determinación totalmente desmedida y contraria a principios constitucionales y legales que velan por la celeridad, inmediatez y una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que no existe ley y mucho menos norma constitucional que permita realizar actuaciones como las que ejerció el procesado; iv) Respecto al tercer y cuarto agravio, en el caso en análisis se advirtió que la emisión del Auto Interlocutorio que debía resolver la nulidad de notificación, fue dictada fuera de plazo, considerando que dicho trámite estuvo bajo su conocimiento desde el 13 de julio de 2015 y resuelto el 16 de diciembre del mismo año, vale decir con 120 días hábiles de demora; actuación que se constituye en el hecho generador de la falta acusada en su contra, para lo cual no se hace necesaria la presencia de dolo concurrente con la negligencia para la materialización de la presente falta, ya que esta actitud se dio por dejadez del disciplinado; por lo que la falta en si misma se acreditó y probó con elementos objetivos, como es la demora en la realización del mentado incidente; incumpliendo además lo establecido en el art. 128 de la Ley 025 (demora culpable en actuaciones judiciales), considerando y reiterando que estos extremos de la existencia o no del dolo y negligencia de manera conjunta en la subsunción del tipo no desvirtúan ni enervan el hecho generador de la falta disciplinaria señalada; y, v) El fallo de primer grado, no es incongruente, se basa en la prueba cursante en el legajo procesal disciplinario, que tiene estrecha y directa relación con los hechos denunciados y los tipos disciplinarios investigados, estando además debidamente fundamentado y motivado, advirtiéndose una correcta valoración de la prueba cursante en obrados en cumplimiento a la disposición de los arts. 67 y 25.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios.
En ese contexto, el Tribunal de apelación, en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunció un fallo que en esencia contiene la debida motivación; es decir, que observa el principio dispositivo que involucra la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes, enmarcándose a resolver lo alegado por el accionante respondiendo todos los puntos que fueron cuestionados, mediante una resolución que contiene una estructura lógica jurídica de fondo y forma, que expresa las razones jurídicas de su decisión, y otorga certeza jurídica al justiciable, ya que, del análisis de la Resolución 387/2016, se establece que las autoridades demandadas, analizaron cada uno de los cuestionamientos vertidos en el recurso de apelación, en observancia de los presupuestos exigidos por el art. 109 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental que exige una fundamentación de los agravios sufridos por la resolución impugnada, en forma concreta y no en generalidades incomprensibles, de donde se concluye que el fallo cuestionado cuenta con una debida y suficiente motivación que expresa de forma clara, precisa y coherente por qué se debe confirmar en forma total la Resolución emitida en primera instancia, por lo que esta Sala concluye que no se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de la impetrante de tutela.
Finalmente, con relación a los derechos de trabajo, a la vida en su elemento de dignidad humana, verdad material, legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y a la investigación objetiva, de acuerdo a los datos del proceso se evidencia que no se conculcaron los mismos, habida cuenta que la accionante, tuvo la oportunidad de promover su recurso de apelación, el cual fue atendido y resuelto por los ex Consejeros demandados, advirtiéndose que el peticionante de tutela obtuvo una respuesta a sus pretensiones; en consecuencia corresponde negar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación,
- la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR