SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

concedió

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 297 a 301 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, “anuló” la Sentencia 35/2016 de 30 de mayo de 2016, la Resolución 423/2016 de 18 de agosto de 2016 y el Auto de 27 de enero de 2017 y ordenó al Juez Disciplinario Tercero del mismo departamento, emita nueva sentencia en base al lineamiento trazado; de conformidad a los siguientes fundamentos: “ (…) En el caso presente, la sentencia y Resolución que resuelve la apelación, no cumplen con dicha motivación y fundamentación, puesto que no hace mención a las pruebas en las que se basa, es más ni siquiera las analiza, no dice que norma legal la sustenta, no señala que prueba legal es considerada contundente en desmedro de otra,  el realizar análisis de la normativa, no significa que se esté cumpliendo con la motivación, por el contrario esta etapa del proceso es de vital importancia, dado que en él se explicar cuál fue el razonamiento que utilizó el Juez para determinar la culpabilidad o la absolución de una persona, en el proceso planteado contra el hoy accionante no existe esa valoración de las pruebas que lo incriminan y que demuestren fehacientemente que haya cometido la infracción denunciada, por cuyo motivo dichas resoluciones dejan muchas ramas sueltas, que necesitan ser explicadas.

En el caso en análisis se tiene que el accionante demostró que su juzgado cuenta con 1521 causas en movimiento, con el informe presentado a Presidencia, mismo que tiene todo el valor legal, de otra parte, se demostró que en la gestión 2015 el accionado dictó 734 resoluciones, sean estas sentencias, autos de vista, autos definitivos, etc., informe que debe ser considerado a momento de pronunciarse sobre las causas que justifican, haberse dictado en tiempo oportuno la sentencia, es decir que se debe determinar si el Juzgador actuó con negligencia, al no haber trabajado en su despacho y una forma de demostrarlo es observando cuantas resoluciones fueron dictadas en determinada gestión.

En todo caso, se tiene  que considerar lo expresado en la Resolución Disciplinaria No. 549/2016 de 21 de octubre, emitida por el Magistrado Dr. Roger Triveno, cuando indica que la recargada labor judicial constituye justificativo para que exista demora en la tramitación de los procesos, por lo que no constituyen solamente casual de atenuante, más al contrario es un fundamento al fondo mismo de la denuncia, pues de no haberse dicha cantidad de resoluciones se hubiera podido interpretar que el Juez es negligente, por otro lado se tendría que contar con denuncias contra el Juez, por haber abandonado su fuente de trabajo en horas de trabajo, etc.

(…) para que una persona o servidor público presente denuncia, tiene que sentirse afectado directamente con la acción u omisión que cometa el Juez o servidor Público. Ahora cual el alcance, como se debe interpretar el término afectado, en ese caso se debe indicar que el abogado de un litigante no puede considerarse afectado directamente, porque no son sus intereses que se encuentran en juego, a no ser que presente poder notarial, en consecuencia la persona que debe presentar cualquier denuncia es el litigante, por cuyo motivo cualquier denuncia que no cumpla don dicha formalidad, debe ser rechazada, por falta de personería.

7.- La SC 130/2015 de 26 de febrero, dispone que el cómputo de plazo se realiza a partir del momento en que el proceso ingresa a despacho, en consecuencia, no se puede sancionar a alguna autoridad si el expediente no se encuentra en su despacho, pues dicho plazo aún no está corriendo. Sin embargo como se dijo líneas arriba ese no es el problema mayo, sino que debe ampliarse la cantidad de juzgados para resolver el problema de la mora judicial, que es tan temida por la sociedad boliviana.

9.- La sentencia y la Resolución que resuelve la apelación, señalan que en el proceso investigativo se demuestra, empero en ninguna de sus partes señala con que literal, con qué medio de prueba, no indica a que foja se encuentra dicha prueba, no indica que normativa legal sirve de sustento, etc.(…)”.