SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de faltas contenidas en los arts. 186.8 y 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, originado en una denuncia presentada, el 18 de diciembre de 2015, por Abel Gonzalo Padilla García a nombre de Francisco Humberto Maldonado Rojas, sin que exista Poder Notarial para el efecto; aspecto que constituye falta de personería e interés legítimo; empero, no fue considerado por el Consejo de la Magistratura, cuando debía rechazarla sin más trámite.
El Juzgado Disciplinario Tercero del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 35/2015 de 18 de marzo, declaró probada la denuncia por la comisión de la falta establecida en el art. 187.14, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes y la extinguió por la falta prevista en el art. 186. 8, al haber sido declarado éste inconstitucional. Dicha resolución fue carente de motivación y fundamentación, limitándose a señalar que trascurrieron trece meses, a realizar una valoración del memorial de denuncia y no de las pruebas que debían existir en antecedentes y no identificó la normativa en que sustentó su determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación,
- la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR