SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

en suma hacer uso de todo recurso ordinario y extraordinario… que conduzca al buen éxito del presente mandato, sin que el mismo pueda ser tachado de insuficiente por falta de cláusula expresa

En ese contexto, resulta evidente que el entonces Fiscal Departamental de Potosí, sin pronunciarse sobre el fondo de la objeción a la Resolución de rechazo presentada, asumió que el Testimonio 144/2018, no contaba con las facultades expresas para que, el apoderado del ahora accionante plantee dicha objeción, por no estar taxativamente transcrito en el contenido del mencionado documento que los apoderados contaban con facultad de objetar rechazos, formalidad que resulta excesiva y fuera del contexto y objeto dentro de los cuales se otorgó dicho mandato, toda vez que, en el mismo se establece que, al margen de todas las especificaciones de las actuaciones que podía efectuar los apoderados dentro del proceso penal a seguirse contra Susy Nora Coronel Garabito, también estaba facultado para realizar otros actos, con la finalidad de lograr el éxito de la gestión y trámites encomendados, señalando en forma textual lo siguiente: “ en suma hacer uso de todo recurso ordinario y extraordinario… que conduzca al buen éxito del presente mandato, sin que el mismo pueda ser tachado de insuficiente por falta de cláusula expresa”; es decir, se entiende que, ante situaciones no contempladas en el mismo, no podría impedirse esta tarea bajo el argumento de una presunta insuficiencia; esto es, que cuando se cuestiona el alcance de poder por un vacío sobre determinada condición expresa, la interpretación siempre será la más favorable en directa vinculación al éxito del mandato, en otras palabras en el caso en análisis, la actuación no señalada expresamente, pero tampoco prohibida, que contribuya a la finalidad del mandato no requiera de una especificación tal, que su omisión por sí impida la realización del mandato en alguna de las actuaciones o elementos tendientes a cumplir su fin principal.

En consecuencia, al emitir la Resolución FDP-T.O.R./FACM 252/2018, la autoridad fiscal no consideró el alcance del contenido del Testimonio 144/2018, pues de su lectura se tiene que la finalidad de su otorgamiento radicaba en llevar adelante un proceso penal para que en representación de los derechos y acciones del hoy impetrante de tutela −en todas sus etapas e instancias− se llegue hasta su término, lo cual no implica que concluya siempre de forma favorable, sino que mediante dicho poder y en cumplimiento del mandato otorgado, se garantice la protección oportuna y efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, traducido en la tutela judicial efectiva como principio rector del debido proceso y que no puede ser limitado a raíz de meros formalismos que impidan ese cometido.

En ese sentido, corresponde manifestar el art. 811 del Código Civil (CC), determina que: “I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento. II. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato”; ahora bien, efectuando una interpretación sistemática de la referida norma, es evidente que el parágrafo primero de forma expresa identifica el núcleo esencial del poder que es el cumplimiento de la finalidad del mandato y por ende conlleva la realización de actos, que aunque no estén expresamente señalados, son necesarios para su cumplimiento, sin que lo establecido en el segundo parágrafo implique una prohibición de que por falta de cláusula expresa el poder sea tachado de insuficiente en cuanto a actuaciones que garanticen el éxito o finalidad del mandato.

Consecuentemente, en el caso concreto, conforme los razonamientos expuestos precedentemente, se concluye que el entonces Fiscal Departamental de Potosí, hizo prevalecer una cuestión formal sobre una verdad material, efectuando una interpretación limitada y literal de la norma, desconociendo además el contenido del mandato y su finalidad, señalando que por el sólo hecho de no estar consignada una cláusula expresa de presentación de objeciones al rechazo, el representante del accionante podía haber efectivizado ese medio recursivo, cuando la finalidad del mandato era precisamente que se materialice el proceso penal de acuerdo a la pretensión del impetrante de tutela, lo cual incluye el acceso a los medios de impugnación y recursivos que prevé el ordenamiento jurídico. Al no haberse procedido de esa forma, lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y acceso a la justicia del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.