SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

denegó

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 372 a 378 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme al principio de subsidiariedad que implica que antes de activar la justicia constitucional se deba agotar todos los recursos ordinarios judiciales o administrativos, se tiene que es la última resolución la que debe corregir todos los errores procedimentales que vulneren derechos y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen generado en instancias inferiores; por lo que, en consideración a ello, será la última Resolución pronunciada la que debe merecer el análisis respectivo; b) La Resolución del recurso jerárquico fue acusada de ser emitida por una autoridad incompetente; además, que no efectuó un análisis de los fundamentos de las Resoluciones impugnadas, vulnerando el debido proceso al no determinar los aspectos que motivaron los recursos de revocatoria y jerárquico; c) En cuanto a la falta de competencia, conforme a los arts. 61 y 67 de la LMM, se tiene establecido que la empresa Minera Huanuni es una filial de la COMIBOL, que ejerce su gestión con autonomía y de acuerdo a sus estatutos orgánicos, siendo la Gerencia Ejecutiva la máxima autoridad de la institución llamada a conocer en recurso jerárquico cualquier sumario administrativo que pudiera instaurarse; d) Respecto a la supuesta falta de fundamentación, de la revisión de la Resolución cuestionada, se puede establecer que la misma responde a cada uno de los seis puntos aludidos como agravios, y si bien no se realiza una exposición ampulosa y extensa; sin embargo, se advierte que los mismos fueron respondidos de manera precisa y comprensible; e) Con relación a la valoración de la prueba; no obstante que, el argumento de la accionante se redujo a sostener que no se efectuó un análisis correcto de los elementos probatorios; empero, la Resolución cuestionada establece una valoración lógica y razonada de la prueba; toda vez que, del sumario administrativo adjuntado por la parte demandada se advierte reportes, planillas de control de asistencia, memorandos de llamadas severas de atención así como disposiciones de movimientos de personal que dejan entrever las innumerables faltas, atrasos y abandonos por parte de la impetrante de tutela a su fuente laboral, que en algunos casos pretendió ser justificadas observándose así misma otros procesos sumarios y administrativos por los que se la sancionó con descuentos, existiendo incluso videos de las cámaras de control instalados en la empresa, aspectos que hacen colegir sin lugar a dudas que la decisión asumida por el sumariante resulta concordante con los antecedentes del caso, respondiendo a la verdad material de los hechos ocurridos, no advirtiéndose que el análisis de la prueba realizada por el sumariante se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o que la decisión haya estado basada en prueba inexistente, la única posibilidad que se pudiera sostener una omisión valorativa podría ser respecto a las boletas de pago a partir de las cuales la peticionante de tutela manifiesta que nunca habría sido sancionada con descuentos; pero, ello no puede desvirtuar la conducta de la prenombrada por cuanto dicho aspecto es más un tema administrativo, siendo lo cierto que las Resoluciones Administrativas (RRAA) EMH-S-04/2017 y EMH-SM-08/2017, y las notas de movimiento de personal de 30 de diciembre de 2015; 19 de octubre de 2016;
16 de marzo; 28 de abril; 31 de mayo; y, 19 de junio de 2017, imponen a la accionante multas porcentuales aspecto que no podía ser desconocido por el sumariante; y, f) Al vincular la acción de amparo constitucional con la resolución de instancia se advierte que la impetrante de tutela pretendió que esta jurisdicción constitucional se convierta en una tercera etapa de revisión, lo que es inviable.