SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

i)

Gustavo Francisco Marca, Autoridad Sumariante de la empresa Minera Huanuni a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente: i) De lo referido en el memorial presentado y lo manifestado en audiencia se advierte que el incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo constitucional, por cuanto no se identificó con precisión los derechos y garantías que se habrían vulnerado, así como los hechos que hubiesen generado dicha lesión; ii) Del contenido de la “…resolución administrativa 015/2018…” (sic), se puede advertir que la misma cuenta con los requisitos formales para establecer su adecuada fundamentación, motivación y congruencia, habiendo hecho referencia a informes, la relación de los hechos por los cuales la accionante fue procesada,    la consideración de las pruebas presentadas por ambas partes y el señalamiento de las normas vulneradas; iii) El art. 57 del Reglamento interno tipo de la COMIBOL establece que la sanción del retiro definitivo es aplicable en caso de reincidencias constantes de faltas o atrasos injustificados, abandono, ineficacia comprobada, trabajo con desgano o cualquier otra situación que por su gravedad merezca ese tipo de sanción; iv) En cuanto a la falta de valoración de la prueba, lo denunciado no es evidente por cuanto los elementos probatorios se encuentran debidamente foliados; además, de haber sido refrendados en ambas resoluciones administrativas de cuyo contenido se advierte su análisis, pretendiendo la peticionante de tutela a través de esta acción tutelar la revaloración de los mismos cuando la acción de amparo constitucional no se constituye en un nueva etapa de impugnación; y,
v) Respecto a la supuesta usurpación de funciones, la misma no solo puede ser enunciada sino también comprobada, habiendo hecho referencia simplemente al art. 60 de la LMM respecto a la COMIBOL, cuando el art. 64 de la misma Ley es clara en establecer su estructura aclarando que la referida Corporación es una entidad estratégica corporativa que aglutina en su seno a otras filiales pero con autonomía propia de gestión, no siendo evidente lo reclamado por la prenombrada, demostrándose a partir del señalado artículo que la MAE de la empresa Minera Huanuni evidentemente es el Gerente General, debiendo tenerse en cuenta que no se inició un proceso administrativo contra un funcionario de la COMIBOL sino de la referida empresa Minera Huanuni.

La accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados desde tres ámbitos: i) Respecto a la RA EMH-SMG-015/2018 de 22 de junio, en sentido de que el Sumariante no habría realizado un análisis y compulsa correcta de las pruebas, emitiendo su determinación sin la debida fundamentación ni congruencia, disponiendo la destitución de la impetrante de tutela sin que en el Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL se establezca tipos de conducta susceptibles de tal sanción; ii) Con relación a la RA de Recurso  de Revocatoria EMH-RRG-002/2018 de 10 de julio, reclamó que la Autoridad Sumariante pretendió justificar y complementar el análisis de las pruebas que no fueron contenidas en la Resolución impugnada, evidenciándose su falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; y, iii) En cuanto a la RA de Recurso Jerárquico EMH-RJ-004/2018 de 28 de agosto, refirió que el Gerente General de la empresa Minera Huanuni no realizó un análisis a las observaciones efectuadas en los recursos planteados; y que además, dicha autoridad no tenía competencia para resolver el recurso interpuesto, al no ser la MAE de la COMIBOL.

Teniendo en cuenta el planteamiento efectuado, se advierte que la peticionante de tutela de forma por demás confusa, desordenada e incoherente inicia su denuncia sosteniendo la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, verdad material, legalidad, tipicidad, justicia y proporcionalidad, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y al trabajo, incluyendo en audiencia también el derecho a la estabilidad laboral, sin que para el efecto los mismos hayan sido relacionados con los hechos relatados de su parte.

Así, del objeto procesal identificado se advierte que la accionante concretizó como actos lesivos de sus derechos a tres Resoluciones, manifestando respecto a las dos primeras -RRAA EMH-SMG-015/2018 y EMH-RRG-002/2018- su falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, y con relación a la RA Recurso Jerárquico EMH-RJ-004/2018, por una parte la falta de análisis de las observaciones planteadas; por otra, que la misma habría sido emitida por una autoridad incompetente, habiendo delimitado su solicitud a la anulación de las Resoluciones hasta el vicio más antiguo; que según la impetrante de tutela es hasta el Auto Inicial de Sumario Administrativo interno EMH-SMG-15/2018 de 15 de mayo, pidiendo asimismo en audiencia que se la restituya a su cargo de “kardista” dentro de la empresa. 

Considerando lo referido, y teniendo presente que siendo uno de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional el de subsidiariedad, a partir del cual la precitada acción no puede ser interpuesta sin previamente agotar todos los medios legales, previstos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, el análisis a abordarse dentro de la misma debe centrarse precisamente sobre la última Resolución emitida, siendo el objeto del amparo la resolución final del proceso.

En ese sentido, de lo descrito en la presente acción constitucional se advierte que respecto a la última resolución emitida, la peticionante de tutela incoherente y ambiguamente, primero reclama que supuestamente la misma no habría realizado el análisis de lo observado en los recursos interpuestos; por otro lado, que dicha Resolución fue emitida por una autoridad que no tenía competencia para el efecto, sin que a partir de esta vaga referencia pueda identificarse ninguno de los derechos que fue referido como vulnerados, pues si bien se citó al debido proceso de lo manifestado no se advierte en qué sentido o cómo la autoridad demandada habría vulnerado algún elemento o componente del mismo, pues su referencia simplemente se limitó a ese señalamiento lo que de forma alguna se halla relacionada a la petición efectuada respecto a la última resolución.

Así y a efectos de tornar evidente esta falta de relación existente entre los hechos relatados con los derechos invocados, como se señaló anteriormente de lo descrito por la accionante se observa que respecto a las dos primeras resoluciones se denunció la falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, dos últimos componentes que no fueron citados como elementos vulnerados dentro del derecho al debido proceso y en cuanto a la última resolución que en realidad viene a ser el objeto del amparo no se refirió ninguno de los elementos antes señalados; es decir, no se hizo ni siquiera mención de alguna supuesta falta de fundamentación, incongruencia o vicios de valoración de la prueba, no existiendo relación alguna entre los hechos denunciados con los derechos aludidos como lesionados, por cuanto -se reitera- respecto a la última Resolución pronunciada, de la simple referencia realizada no se observa que la misma se encuentre ligada de forma contundente a ninguno de los elementos del debido proceso que ni siquiera fueron invocados como vulnerados en la presente acción tutelar, no correspondiendo que esta instancia constitucional pueda convalidar argumentos, suplir carencias o sobrentender razonamientos a riesgo de inobservar la imparcialidad debida en todo pronunciamiento más aun considerando el carácter formal de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, es preciso señalar que la petición realizada en esta acción tutelar da cuenta de la pretensión real de la impetrante de tutela que en efecto es la anulación de todo el proceso instaurado en su contra y además que este Tribunal determine la restitución de la prenombrada a su fuente laboral, aspecto que no puede ser determinado vía acción de amparo constitucional como si se tratara de una instancia más dentro del proceso administrativo, habiendo la misma sido confundida en su naturaleza jurídica y características, lo que demuestra una vez más la falta de relación entre los hechos, derechos y petitorio.

Al margen de lo mencionado, como ya se adelantó anteriormente, de forma contradictoria la peticionante de tutela pretende que se ingrese a revisar lo resuelto en la RA Recurso Jerárquico EMH-RJ-004/2018 -sin haberlo solicitado propiamente- cuando a su criterio la misma sería nula al haber sido emitida por una autoridad incompetente, lo que evidencia lo ambiguo e incoherente del argumento planteado respecto a la última resolución aspecto que se suma a la falta de relación existente entre los hechos, derecho y petitorio, por cuanto en relación a esta última denuncia, que en realidad se constituye en la principal observación a la indicada Resolución jerárquica, solo refirió la vulneración al principio de verdad material sin que se advierta sobre la misma ninguna petición al respecto.

De lo referido, queda plenamente evidenciado que el planteamiento formulado por la accionante carece totalmente de relación entre los hechos denunciados como lesivos, los derechos invocados como vulnerados y la petición realizada, aspecto que si bien tal como lo refiere el entendimiento jurisprudencial vertido anteriormente, no se constituye en un requisito de admisibilidad; empero, dicha relación se hace necesaria a fin de la correcta resolución del caso, para lo cual se requiere imprescindiblemente que la misma este establecida de forma clara y precisa, considerando para el efecto el carácter formal con el que cuenta este tipo de acción de defensa constitucional, no siendo permisible que la pretensión de la acción tutelar que es la que delimita la decisión a asumir por la autoridad judicial que actúa como Juez o Tribunal de garantías sea oscura, ambigua o confusa; toda vez que, su definición o en todo caso la tutela a concederse debe corresponder a la precisa solicitud del impetrante de tutela; por lo que, en base a todo lo referido se advierte que en realidad la prenombrada no cumplió con los requisitos de contenido establecidos en los numerales 4 y 5 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) pese a que dicho aspecto fue observado por el Juez de garantías, sin que en su memorial de subsanación se haya efectuado la corrección solicitada en la oportunidad, volviendo a reiterar los mismos argumentos referidos en su inicial escrito modificando únicamente la solicitud realizada que finalmente quedó delimitada en este segundo memorial de petición que fue ratificada en audiencia; por lo que, ante esta inexistencia de vinculación necesaria no corresponde emitir criterio de fondo al respecto.