SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
1)
El peticionante de tutela ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo manifestó que: 1) La Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, remitió una nota a la Directora Académica Rosario Trinidad Mendoza Vega, refiriendo que para gozar del fuero sindical debía tramitarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, no gozaría de ese beneficio, debiendo cumplir el "Instructivo 03/2018" del mencionado Ministerio, evidenciándose que la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, anteriormente emitió un informe brindando una opinión anticipada de su situación respecto al fuero sindical; 2) Asimismo, dicha autoridad refirió que hubiera abandonado las dieciséis horas que le dieron en la gestión 2018, aspecto no evidente, porque presentó una nota a la Rectora a.i. Rosario Trinidad Mendoza Vega, en la cual informó que no se presentaría a trabajar en los cursos asignados porque podría ser considerado como una aceptación tácita a la reducción de horas que se le hizo de manera ilegal; 3) El tema de la pertinencia académica es tratado al libre arbitrio por las autoridades recurridas, ya que ellas no determinan con un documento fehaciente o resolución administrativa qué docentes son impertinentes; 4) En cuanto a la oferta académica, dichas autoridades interpretan que para dar clases en la carrera de contabilidad, todos deben ser contadores, sin tomar en cuenta la formación integral de los estudiantes; y, 5) Las autoridades demandadas, al haberle reducido las horas de trabajo a “insignificantes dieciséis” (sic), sin haber instalado una comisión académica o de otra naturaleza que determine una resolución sobre su supuesta impertinencia para las materias a las cuales accedió, vulneraron flagrantemente la garantía constitucional a la defensa al no haberle dado oportunidad de defender su pertinencia académica ante esta comisión.
Rosario Méndez Lara, Rectora a.i. del INCOS La Paz, por informe escrito de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 186 a 188, señaló: 1) El accionante fue designado como profesional abogado para dictar dos materias debido a la acefalia y reordenamiento que pasaba la institución; es decir, fue designado de forma directa mediante memorándum y no a través de una compulsa; y, por el reordenamiento, pertinencia académica y aplicación de la nueva malla curricular, se exige profesionales especializados en determinada rama, lo que no sucedió con el ahora impetrante de tutela; 2) El 14 de febrero de 2018, conforme a la adaptación total a la malla curricular, el accionante quedó con carga horaria de dieciséis horas y de forma malintencionada señaló que recibía mensualmente Bs1 672.- como sueldo; sin embargo, éste sin asistir a clases hasta el mes de mayo del mismo año, continuo recibiendo la suma de Bs5 934.- (cinco mil novecientos treinta y cuatro bolivianos); 3) Mediante informes de 13 y 26 de marzo de 2018, respectivamente, se evidenció que Víctor Gonzalo Paz Zeballos no asistió a clases en varias oportunidades; motivo por el cual, el 25 de junio de similar año, a través del Memorándum 47/18 de 25 de mayo de 2018, se le llamó la atención severamente por abandono de sus funciones; asimismo, se le notificó con el Memorándum 13/18 de 30 de abril de 2018, por faltar todo el mes, lo que implica abandono de funciones; 4) El hecho de adaptarse a la nueva malla curricular bajo ninguna circunstancia se puede entender que, la reducción de dieciséis horas fuera un despido indirecto, mas al contrario, el accionante hizo abandono de funciones, conducta que va en contra de la carrera administrativa del Servicio de Educación Pública; 5) Si bien el peticionante de tutela no consiguió un resultado favorable en la vía administrativa con relación al reordenamiento de la carga horaria, aún tiene la instancia ordinaria, pero no puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional; y, 6) Los docentes del INCOS La Paz se encuentran regulados bajo el marco del Estatuto del Funcionario Público; por lo que, no concierne la aplicación de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, el fuero sindical, inamovilidad docente y dependencia empleador empleado, no corresponde; debiendo aplicarse directamente la norma específica; consecuentemente, al no ser evidente la conculcación de derechos del ahora accionante, por la aplicación de la nueva malla curricular y al no haber sido reclamado en su momento, solicitó se deniegue la tutela.
En ese entendido, el accionante, el 7 de marzo de 2018, interpuso recurso jerárquico contra los actos administrativos, señalando los siguientes agravios: 1) La supuesta impertinencia académica fue inventada para perjudicarle, ya que con la nueva malla curricular aún existe la materia de Derecho Laboral y Seguridad Social la cual obtuvo mediante un concurso de méritos, desconociendo que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles; 2) El fuero sindical alegado en sus funciones fue desestimado porque en la anterior gestión fue parte de la célula sindical y hubiera aceptado la aparente e ilegal reducción de horas de trabajo. Al respecto, la Rectora de la institución desconoció el fuero sindical del cual estaba revestido; 3) Con relación, a la anterior reducción de horas realizada en su contra cuando pertenecía a la célula sindical a la cual no hubiera realizado ninguna representación; no es evidente, porque estos extremos fueron puestos a conocimiento de la autoridad de ese entonces, y el hecho de no haber acudido a la instancia judicial fue por una decisión personal, que no significa de ningún modo una aceptación a futuros atropellos como la actual reducción de horas; 4) Con la reducción de horas de trabajo conforme a la normativa laboral, se realizó un despido indirecto; por lo que, se vulneró flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales; 5) No se consideró su situación de maestro normalista ni su categoría de mérito, respaldándose en una serie de Resoluciones Ministeriales, sin tomar en cuenta a la Constitución Política del Estado, la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez" ni el Reglamento del Escalafón de Maestros, así como tampoco se consideró que representó a docentes y administrativos del INCOS La Paz, en calidad de delegado titular de la célula sindical, encontrándose amparado por el art. 51.I y VI de la CPE, aspectos puestos a conocimiento de la Dirección Departamental de Educación Superior de Formación Profesional; y, 6) El reducirle horas de trabajo al extremo insostenible constituye un despido indirecto y otorgarle dieciséis horas de carga horaria es solo para justificar o encubrir inmoralmente el acto cometido, debiendo ser explicados estos excesos en una instancia judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.»
- REVOCAR
- 1° CONCEDER