SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Se le restituya al cargo de docente en las materias para las cuales accedió mediante concurso de méritos y con las horas de trabajo establecidas en la gestión 2017; y, b) La cancelación de salarios devengados, aportes a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) y bono pro libro, a partir de junio de la 2018.
Rosario Trinidad Mendoza Vega, ex Rectora a.i. y actual Directora Académica del INCOS La Paz, por informe escrito cursante de fs. 257 a 261 vta., indicó los siguientes aspectos: a) El sistema de institutos técnicos y tecnológicos de carácter fiscal y de convenio funcionan por normativa específica con la Ley de Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez"; b) Se incorporó al INCOS La Paz el 2015 y el hoy impetrante de tutela ya prestaba servicios en la citada institución; por lo que, desconoce si accedió al puesto por una compulsa, ya que en el memorándum de designación, no se advierte tal situación; c) En la actualidad, existen disposiciones normativas que señalan que el peticionante de tutela no cumple con la pertinencia académica conforme la nueva malla curricular que fue aprobada e implementada desde las gestiónes 2017 y 2018; d) En aplicación de la RM 0082/2017 de 17 de febrero, emitida por el Ministerio de Educación, en su art. 1 se aprueba los Planes de Estudio de 23 carreras técnicas y tecnológicas donde está contemplada la carrera de Contaduría General, y en función a la misma, es que en reuniones constantes con el personal de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación y personal de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Ministerio de Educación, se instruyó la aplicación de la nueva malla curricular; en ese entendido, en la gestión 2017, en consejo de docentes se puso en conocimiento general de todo el personal docente estas disposiciones aclarando que de manera particular se haria conocer a los docentes afectados; es así que, junto a Aurea Balderrama Almendras, sostuvieron una reunión con Víctor Gonzalo Paz Zeballos entre otros haciéndoles conocer más a detalle sobre la aplicación de la normativa y reducción de horas; e) El 18 de enero de 2018, la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional instruyo cumplir la RM 001/2018 en sus arts. 37 y 38 respecto a la pertinencia académica y la reubicación, haciéndoles conocer por escrito la reducción de carga horaria a los docentes afectados, entre ellos el ahora accionante mediante dos memorándums, el primero R-04/2018 de 7 de febrero y el segundo R-07/2018; cabe aclarar que Víctor Gonzalo Paz Zeballos, según su Registro Docente Administrativo (RDA) tiene formación profesional de Maestro Normalista en Educación Física e Higiene Escolar -nivel primario y secundario- y Título en Provisión Nacional de Abogado y Pedagogía, contradiciendo la norma en cuanto a contar con el título profesional de igual o mayor grado a la oferta académica; f) En la gestión 2018, la materia de Legislación y Practica Tributaria fue reasignada como Legislación Laboral y Seguridad Social aplicada a la carrera de Contaduría General, siendo falso que aun permanezcan las asignaturas de Derecho Comercial y Derecho Laboral; g) Se consultó y se pidió a la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional que emitiera criterio jurídico sobre el fuero sindical que el ahora impetrante de tutela invocó para la inamovilidad; obteniendo una respuesta que aclaró que se debe cumplir ciertos pasos y procedimientos para que el fuero sindical que alega le sea reconocido; h) Sobre el despido indirecto que el accionante hace referencia, el mismo no tiene sentido, debido a que desde el 2017 tenía conocimiento de la reducción de carga horaria progresiva y de su reubicación en el subsistema de educación correspondiente a su formación profesional, en la gestión 2018 se comunicó de manera verbal y vía tecnológica de las reubicaciones que se realizaban en la Dirección Departamental de Educación de La Paz, siendo que tenía alternativas para reubicar su fuente laboral; empero, no se apersonó a la citada Direccion; por lo que deslindó cualquier responsabilidad; e, i) El 16 de febrero de 2018, se entregó horarios a todo el personal docente, entre ellos al peticionante de tutela quien no quiso recibir su horario, teniendo ya pleno conocimiento de la reducción de carga horaria no asistió a clases.
En audiencia, manifestó que en marzo de 2018, el accionante no se presentó a trabajar por lo que se aplicó el procedimiento en atención a la RM 062/00 de 16 de febrero de 2000, referente al abandono injustificado de funciones por un periodo de tres días consecutivos o seis discontinuos según el art. 41 inc. f) del EFP y siendo docente de un instituto tecnológico superior se informó este extremo a las autoridades superiores, quienes a través de informe emitido por Norka Jenny Quiroz Vallejos, se evidenció que en febrero Víctor Gonzalo Paz Zeballos no se presentó a su fuente de trabajo tampoco en marzo, abril ni mayo; por lo que, se emitió el memorándum de 25 de mayo de 2018, por el cual se dispuso el abandono de funciones, aclarándose que fue debido al perjuicio que ocasionó a la materia en el avance académico, es que se aplicó y se entregó el memorándum el 25 de julio de 2018.
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo, a la inamovilidad laboral, al fuero sindical y al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación toda vez que: a) Rosario Trinidad Mendoza Vega, en ese entonces Rectora a.i. del INCOS La Paz, mediante Memorándum R-04/2018 le hizo conocer la reducción de su carga horaria porque su perfil de maestro y abogado ya no sería pertinente para la malla curricular, aseveración falsa porque las materias de Derecho Comercial y Laboral permanecen en la nueva malla curricular, hechos considerados como un despido indirecto; ante ello, interpuso el correspondiente recurso revocatorio a fin de dejar sin efecto dicho memorándum; b) Que fue resuelto confirmando la reducción de horas de trabajo y el despido indirecto; por lo que, tuvo que interponer el respectivo recurso jerárquico; y, c) Aurea Balderrama Almendras, Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, en lugar de excusarse sobre el caso en vista de haber emitido un juicio de valor anticipado, se avocó al conocimiento del recurso y en su Resolución: 1) Se limitó en enunciar una serie de normas y no se manifestó sobre el Reglamento del escalafón de maestros que determinó la inamovilidad de maestros normalistas, como tampoco se refirió sobre el fuero sindical y su situación de delegado sindical titular; 2) Incurrió en falsedad ideológica al señalar que ya no existía las materias de Derecho y Derecho Comercial, afirmación falsa porque aun existiría las citadas materias que impartió desde que ingresó a la institución; 3) Ratificó la reducción de dieciseis horas de trabajo y no consideró el fondo de la impugnación realizada en sede administrativa; y, 4) La citada Resolución es nula de pleno derecho por no observar las causales de excusa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.»
- REVOCAR
- 1° CONCEDER