SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 380 a 382, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo "409/2012", con relación al derecho a la sindicalización y el fuero sindical señaló que la garantía del fuero sindical de la que gozan los trabajadores por su condición representativa gremial tiene una finalidad de estabilidad laboral y sobre todo para que no se modifiquen las condiciones del contrato con motivo de su actividad, tendiendo sobre todo a resguardar el libre derecho de agremiación; sin embargo, no es menos cierto que para el ejercicio de tales derechos, previamente debe cumplirse con los requisitos legales establecidos en el art. 99 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 124 de su Reglamento, obteniendo el reconocimiento de personalidad jurídica mediante la norma administrativa correspondiente; así también la "SC 066/2003-R", señalo que para la validez legal de los entes sindicales se precisa del reconocimiento de su personalidad jurídica mediante Resolución Suprema expedida por "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"; b) No se puede invocar o reclamar el respeto al ejercicio de un derecho, cuando el mismo no fue constituido de acuerdo a las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico; c) El accionante Víctor Gonzalo Paz Zeballos, no acreditó la personería jurídica de su célula sindical, así como tampoco demostró haber sido despedido, pues de la lectura del Memorándum R-04/2018 del 7 de febrero, se evidencia que se estaría reduciendo su carga horaria en cumplimiento a la RM 001/2018, emitida por el Ministerio de Educación, no verificándose vulneración alguna a ningún derecho fundamental; y, d) La reducción de la carga horaria del impetrante de tutela fue en la gestión 2017 de ochenta a sesenta y cuatro horas, consintiéndolo sin realizar reclamo alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.»
- REVOCAR
- 1° CONCEDER