SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
II.8.
II.8. El 2 de mayo de 2018, Aurea Balderrama Almendras, Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, mediante Resolución SDESFP 565/2018, ratificó el Informe RECT. 004/2018 respecto al reordenamiento del ahora accionante a dieciséis horas por pertinencia académica docente del INCOS La Paz, bajo los siguientes argumentos: i) El art. 46.III de la Ley de Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", establece que las y los docentes de los Institutos Superiores Técnicos e Institutos Tecnológicos son profesionales con grado académico igual o superior a la oferta académica; ii) El Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, establece las atribuciones del Ministerio de Educación, entre ellas la de ejecutar, evaluar y fiscalizar las políticas, estrategias y programas de educación, ejercer tuición plena en todo el sistema educativo plurinacional, velando su calidad y pertinencia, promover el desarrollo de la ciencia, tecnología, investigación e innovación en el sistema educativo; iii) La RM 002/2015 de 2 de enero en su art. 24.1, establece que: "...las y los docentes de los institutos técnicos y tecnológicos fiscales y de convenio deben contar con RDA actualizado con grado académico en el marco del parágrafo II -siendo lo correcto III- del Artículo 46 de la Ley No 070, debiendo las y los directores velar con la pertinencia académica con el seguimiento, control y cumplimiento..." (sic), debiendo la máxima autoridad responsable del instituto comunicar a la o el docente que no cuente con el RDA ni pertinencia académica su reincorporación al subsistema correspondiente, conforme a su formación y especialidad, a este efecto remitirá un informe a la Dirección Departamental de Educación que corresponda; iv) Las y los docentes de institutos técnicos y tecnológicos fiscales y de convenio, deben contar con el RDA actualizado o registrado en "RP-DGSTTLA", con pertinencia académica para la carrera en el marco del art. 52 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos, de carácter fiscal, de convenio y privado, con grado académico igual o superior en sujeción al art. 46.III de la Ley de Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez"; v) El art. 14.II de la RM 002/2017 establece que los primeros cursos de régimen semestralizado y anualizado, deben implementar de manera secuencial el nuevo currículo aprobado mediante Resolución Ministerial, mismo que deberá estar vinculado a los sectores productivos, con énfasis al desarrollo de emprendimientos individuales, familiares y comunitarios de las y los estudiante; vi) La RM 001/2018 de 4 de enero, en su art. 13.I señala que los Institutos Técnicos y Tecnológicos deberán continuar con la implementación de los planes de estudio aprobados mediante RM 0082/2017 de 17 de febrero y Resolución Bimestral 01/2012 de 20 de enero, en el segundo semestre y segundo año, según el régimen y carreras que corresponde; y, vii) El Informe RECT 020/2018 de 16 de abril, emitido por la Rectora del INCOS La Paz, señaló que Víctor Gonzalo Paz Zeballos, fue designado el 2009 a la asignatura de Derecho Comercial con carga horaria de setenta y dos horas académicas; posteriormente, en la misma gestión se designó mediante memorándum a la asignatura de Derecho con carga horaria de treinta y dos horas académicas. Con la implementación de la nueva malla curricular mediante RM 0082/2018 ya no existe la asignatura de Derecho ni Derecho Comercial (fs. 20 a 22).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.»
- REVOCAR
- 1° CONCEDER