SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0291/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
adoptar las medidas cautelares personales para asegurar la protección de la víctima, considerando el mandato contenido en los instrumentos internacionales de resguardar a las mujeres víctimas de violencia y lo previsto expresamente en el art. 86.13 de la Ley 348, conforme se ha explicado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4. de la presente Sentencia
De acuerdo a lo anotado, se evidencia que la autoridad judicial demandada no consideró las exigencias contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, referidas a la excepcionalidad y la mínima duración de la detención preventiva de los adolescentes, en virtud a las cuales, el plazo de noventa días, conforme se tiene señalado, tiene que ser contado en días calendario; aspectos que debieron ser considerados por el juez demandado, y, en mérito a ellos, conceder la cesación de la detención preventiva en favor de los adolescentes solicitantes de tutela; empero, tomando en cuenta que la víctima es una mujer adolescente, correspondía además, adoptar las medidas cautelares personales para asegurar la protección de la víctima, considerando el mandato contenido en los instrumentos internacionales de resguardar a las mujeres víctimas de violencia y lo previsto expresamente en el art. 86.13 de la Ley 348, conforme se ha explicado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En tal contexto, queda evidenciado que el Juez demandado no actuó conforme al mandato legal, constitucional ni del bloque de constitucionalidad al resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva de los adolescentes impetrantes de tutela, realizando un cómputo errado y una interpretación restrictiva de sus derechos; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, a efecto de que dicha autoridad pronuncie una nueva resolución en el marco de lo establecido por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resguardando, a su vez, los derechos de la víctima, mediante la aplicación de las medidas cautelares personales que protejan en mejor medida a la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes
- personas menores de dieciocho años de edad
- Fragmento 11
- II.
- siendo obligación de la autoridad jurisdiccional conminar al representante del Ministerio Público para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo sea acusando, solicitando sobreseimiento o la aplicación de alguna salida alternativa antes del cumplimiento de dicho plazo, observando similar actuación con relación al querellante o acusador particular; ante el incumplimiento de la conminatoria, la autoridad proseguirá en base a la acusación particular y corresponderá determinar la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad del servidor del Ministerio Público, aplicando medidas sustitutivas para lograr la comparecencia de los menores imputados en el desarrollo del proceso.
- Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código se computan en días hábiles”; por su parte, el art. 292 señala: “(CÓMPUTO DE PLAZOS). I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”, bajo tales parámetros normativos, se evidencia que en el caso concreto, el accionante fue notificado con la imputación el 7 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual debe computarse los noventa días hábiles durante los cuales guardó detención;
- derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
- plazos procesales
- mutar
- III.3. El enfoque interseccional para la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia
- III.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- determinado las medidas cautelares necesaria para asegurar la protección de la adolescente víctima durante la investigación y en la sustanciación del proceso
- i)
- adoptar las medidas cautelares personales para asegurar la protección de la víctima, considerando el mandato contenido en los instrumentos internacionales de resguardar a las mujeres víctimas de violencia y lo previsto expresamente en el art. 86.13 de la Ley 348, conforme se ha explicado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4. de la presente Sentencia
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADA