SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0291/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
i)
En la referida audiencia, los abogados de los adolescentes imputados sostuvieron que el Ministerio Público les imputó formalmente el 1 de septiembre de 2018 y el 3 de diciembre del mismo año a horas 18:20, el Fiscal de materia presentó al Juzgado su acusación formal, excediendo el plazo de los noventa días previsto por el art. 291.I inc. c) concordante con el art. 293.II, ambos del CNNA, haciendo constar que hasta ese momento habían transcurrido ciento siete días de privación de libertad, correspondiendo la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva; sin embargo, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, rechazó su pedido mediante Resolución 438/2018, -objeto de la presente acción- con los siguientes argumentos: i) Los adolescentes fueron notificados personalmente con la imputación el 2 de septiembre de 2018, tal como lo refleja la diligencia a fs. 11; la autoridad fiscal emitió el requerimiento conclusivo de acusación, el 3 de diciembre del mismo año, luego de tres meses y un día, no siendo cierto que se hubiera presentado el pliego acusatorio después de catorce días, como sugieren los imputados; ii) Si bien, el art. 291.I inc. c) del CNNA, establece la procedencia de la cesación de la detención preventiva cuando la investigación hubiere excedido los noventa días, en caso de pluralidad de imputados, sin que exista acusación del Ministerio Público; empero en el caso, el Fiscal de Materia, antes de la solicitud de la cesación de la detención preventiva, ya había presentado su requerimiento acusatorio, de lo que concluyó que el supuesto cumplimiento del plazo de los noventa días sin acusación, no era evidente.
De acuerdo a los antecedentes del caso, los menores solicitantes de tutela fueron notificados con la imputación el 2 de septiembre de 2018, fecha a partir de la cual, deben contarse los noventa días de su privación de libertad, cómputo que debe realizarse en días calendario, conforme al precedente establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de tal modo que los noventa días se cumplieron el 30 de noviembre de 2018, sin que hasta esa fecha el Ministerio Público hubiera presentado su requerimiento conclusivo; puesto que, recién lo hizo el 3 de diciembre del mismo año; no obstante ello, solicitada la cesación de la detención preventiva de los adolescentes imputados el Juez demandado, no dio curso a dicha solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes
- personas menores de dieciocho años de edad
- Fragmento 11
- II.
- siendo obligación de la autoridad jurisdiccional conminar al representante del Ministerio Público para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo sea acusando, solicitando sobreseimiento o la aplicación de alguna salida alternativa antes del cumplimiento de dicho plazo, observando similar actuación con relación al querellante o acusador particular; ante el incumplimiento de la conminatoria, la autoridad proseguirá en base a la acusación particular y corresponderá determinar la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad del servidor del Ministerio Público, aplicando medidas sustitutivas para lograr la comparecencia de los menores imputados en el desarrollo del proceso.
- Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código se computan en días hábiles”; por su parte, el art. 292 señala: “(CÓMPUTO DE PLAZOS). I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”, bajo tales parámetros normativos, se evidencia que en el caso concreto, el accionante fue notificado con la imputación el 7 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual debe computarse los noventa días hábiles durante los cuales guardó detención;
- derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
- plazos procesales
- mutar
- III.3. El enfoque interseccional para la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia
- III.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- determinado las medidas cautelares necesaria para asegurar la protección de la adolescente víctima durante la investigación y en la sustanciación del proceso
- i)
- adoptar las medidas cautelares personales para asegurar la protección de la víctima, considerando el mandato contenido en los instrumentos internacionales de resguardar a las mujeres víctimas de violencia y lo previsto expresamente en el art. 86.13 de la Ley 348, conforme se ha explicado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4. de la presente Sentencia
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADA