SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0291/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
II.
La SCP 0437/2016-S1 de 21 de abril[7], sobre la base de la SCP 0827/2013 de 11 de junio, respecto a la aplicación de la previsión legal glosada, establece que el juez, cuando considere una solicitud de cesación de la detención preventiva, fundada en el art. 291 I. inc. c), únicamente deberá considerar el transcurso del tiempo, respecto al cómputo del plazo de la privación de libertad.
Sobre la misma norma, la SCP 0349/2017-S2 de 3 de abril, señala que no basta el transcurso del plazo de los noventa días de privación de libertad para otorgar la cesación de la detención preventiva a un adolescente, sino que vencido dicho plazo, el juez debía realizar la conminatoria, porque dicho plazo no opera de facto; añadiendo que el cómputo del mismo en la detención de los menores debía hacerse conforme lo dispone el art. 292 del CNNA -cómputo de los plazos procesales-, es decir computar solo los días hábiles, de ese modo la citada Sentencia, en su Fundamentos Jurídico III.3, sostuvo:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes
- personas menores de dieciocho años de edad
- Fragmento 11
- II.
- siendo obligación de la autoridad jurisdiccional conminar al representante del Ministerio Público para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo sea acusando, solicitando sobreseimiento o la aplicación de alguna salida alternativa antes del cumplimiento de dicho plazo, observando similar actuación con relación al querellante o acusador particular; ante el incumplimiento de la conminatoria, la autoridad proseguirá en base a la acusación particular y corresponderá determinar la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad del servidor del Ministerio Público, aplicando medidas sustitutivas para lograr la comparecencia de los menores imputados en el desarrollo del proceso.
- Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código se computan en días hábiles”; por su parte, el art. 292 señala: “(CÓMPUTO DE PLAZOS). I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”, bajo tales parámetros normativos, se evidencia que en el caso concreto, el accionante fue notificado con la imputación el 7 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual debe computarse los noventa días hábiles durante los cuales guardó detención;
- derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
- plazos procesales
- mutar
- III.3. El enfoque interseccional para la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia
- III.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- determinado las medidas cautelares necesaria para asegurar la protección de la adolescente víctima durante la investigación y en la sustanciación del proceso
- i)
- adoptar las medidas cautelares personales para asegurar la protección de la víctima, considerando el mandato contenido en los instrumentos internacionales de resguardar a las mujeres víctimas de violencia y lo previsto expresamente en el art. 86.13 de la Ley 348, conforme se ha explicado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4. de la presente Sentencia
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADA