SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
a)
El accionante a través de su abogado, reiteró los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) Presentó la demanda de divorcio el 28 de agosto de 2015, y hasta ese momento se tenía la existencia de varios bienes de carácter ganancial, incluyendo los Bonos Tesoro Directo que fueron adquiridos por su ex esposa el 2012 y que además fue reconocido expresamente por esta; b) El Auto de Vista S-160/2018, no consideró el informe de la Entidad de Depósitos de Valores de Bolivia S.A. que respecto a los citados Bonos, refirió que Mary Salinas Condori ya no mantenía dichos valores porque unilateralmente el 13 de mayo de 2016, los había retirado y transferido; es decir, después de la desvinculación matrimonial, probando de esa manera el carácter de ganancialidad de los mismos; y, c) La Resolución impugnada, omitió pronunciarse sobre las razones por las que consideró innecesario ahondar sobre la existencia de dichos Bonos, tampoco tomó en cuenta las pruebas presentadas conforme señala el art. 220 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar ‒Ley 603 de 19 de noviembre de 2014‒.
Mary Salinas Condori a través de su abogado, en audiencia refirió que: a) El inicio de la comunidad ganancial se dio el 30 de diciembre de 2006 y concluyó con el divorcio y la emisión de la Sentencia 024/2016 de 11 de enero; en consecuencia, para la división y partición de bienes gananciales se tuvo que tomar en cuenta los bienes adquiridos y vigentes hasta el momento de la emisión de la Sentencia de divorcio; b) En razón a que las autoridades demandadas no valoraron una fotocopia simple de los Bonos Tesoro, Edwin Tomas Surce Apaza pretende con la presente acción tutelar, darle validez; c) Se denunció que la Resolución impugnada lesionaría el derecho a la propiedad, al respecto aclaró que, fue el accionante quien se quedó con la mayor cantidad de bienes monetarios a los probados y acreditados, puesto que a pedido de éste no fueron presentados en la demanda de división y partición; debido a un compromiso verbal de llegar a un acuerdo; y, d) En consideración a los argumentos expresados solicitó se deniegue la tutela.
Del señalado análisis se tiene, que el fallo de los Vocales demandados: a) No establece de manera alguna, las normas sustantivas o adjetivas en las que basa dicha determinación ni expresa los motivos que llevaron a tomar tal decisión, limitándose a referir que el Juez a quo ya hubiera analizado dicho reclamo; sin expresar las razones que dejen entender porque no es necesario ahondar más sobre el agravio alegado por el accionante; b) Omitió pronunciarse en relación al reclamo referido a la existencia o no de una errónea interpretación del art. 1311.I del CC, respecto a la fotocopia simple adjunta a la demanda principal de divorcio, referente a los Bonos Tesoro Directo, serie BTXN05L2712 de 2 de julio de 2012, por la suma de Bs50 000.- adquiridos del Banco Unión S.A. por su ex esposa; c) Omitió pronunciarse en cuanto al reclamo referido a una supuesta errónea valoración del informe emitido en razón a una solicitud de retención de fondos de 23 de junio de 2016; y, d) Las autoridades demandadas, incurrieron en omisión de pronunciamiento respecto de la prueba excepcional consistente en el informe complementario de la Entidad de Depósitos de Valores cite: EDV-GLE 427/17 de 19 de julio de 2017, e informe del Banco Unión S.A. cite: CA/PC/5528/2017 de 8 de agosto, y tampoco expresaron las razones por las cuales no consideraron dichas pruebas, siendo que la petición de ofrecimiento de prueba en segunda instancia, tuvo como base lo previsto por el art. 383 del Código de Familias y Proceso Familiar.
Consiguientemente, de lo anteriormente señalado, se concluye que las autoridades demandadas, al emitir el referido fallo incurrieron en vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba; toda vez que, no dieron respuesta a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, no existiendo concordancia entre lo reclamado como agravio y lo resuelto, asimismo, no expresaron los fundamentos jurídicos de la decisión absteniéndose de justificar las razones de su decisión, y además omitieron pronunciarse en cuanto a la pertinencia o no de la prueba excepcional señalada por el solicitante de tutela, concluyendo, sin suficiente motivación, que no sería necesario ahondar más respecto al reclamo del accionante, argumento que no supera el estándar mínimo para satisfacer el derecho a la fundamentación y motivación de la resolución y a una valoración razonable de la prueba, elemento integrador del debido proceso; incurriendo los Vocales demandados, en inobservancia de la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en cuanto a los derechos analizados en el presente acápite, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER