SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba, a la petición y a la propiedad; en razón a que, las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista S-160/2018, pronunciado en ejecución de Sentencia de divorcio que siguió contra su cónyuge, confirmaron la Resolución 216/2017, dictado por el Juez de la causa, respecto a la división y partición de bienes gananciales, sin pronunciamiento sobre los agravios expresados en su recurso de apelación, puesto que sobre la ganancialidad de los Bonos de Tesoro Directo que poseían por Bs50 000.-, no consideró la prueba que adjuntó, teniéndolos como inexistentes sin exponer las razones para esa determinación.
De los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, por Sentencia 024/2016, pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda de divorcio interpuesta por Edwin Tomas Surce Apaza –hoy accionante‒ en contra de Mary Salinas Condori, disponiendo declarar disuelto el vínculo matrimonial y homologando la Resolución 022/2016, de medidas provisionales; en consecuencia, la división y partición de bienes gananciales se presentó en ejecución del señalado fallo; en cuya tramitación, el Juez de la causa por Resolución 216/2017 de 30 de mayo, en cuanto a la división y partición de bienes gananciales, declaró improbada la demanda de ganancialidad respecto a los valores Bonos Tesoro Directo serie BTXN05L2712 de 2 de julio de 2012, por la suma de Bs50 000.- del Banco Unión S.A. señalando su inexistencia y que no se hubiera cumplido lo previsto por el art. 1311 del CC.
Impugnando esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque parcialmente la misma, presentando como prueba excepcional los informes de la Entidad de Depósitos de Valores Cite: EDV-GLE 427/17 y del Banco Unión S.A. cite: CA/PC/5528/2017. Siendo resuelta su impugnación por Auto de Vista S-160/2018, que resolvió revocar en parte la Resolución 216/2017, excluyendo de la división y partición de bienes gananciales, un juego de dormitorio compuesto por un catre y colchón de dos plazas y media, además de un tocador; y declaró, improbada la demanda en lo que se refiere a los Bonos Tesoro Directo, serie BTXN05L2712 de 2 de julio de 2012, por la suma de Bs50 000.-; determinación que el solicitante de tutela considera lesiva a sus derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER