SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

i)

Fausto Juan Lanchipa Ponce, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 275 a 277 vta., expresó lo siguiente: i) Al dictar el fallo y tomar la decisión de no ahondar respecto a la existencia de los Bonos reclamados por el solicitante de tutela, cumplió con absolver el agravio denunciado, al haberse evidenciado su inexistencia; ii) No es factible ingresar al conocimiento de la lesión de los derechos a la petición y a la propiedad reclamados en acción tutelar, ante la falta de carga argumentativa; y, iii) Asimismo, realizó un análisis detallado de los antecedentes del proceso, emitiéndose un fallo conforme a derecho, pidiendo se deniegue la presente acción de amparo constitucional.

En tales antecedentes, a objeto de establecer la concesión o no de la tutela, en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos reclamados, corresponde analizar los argumentos y agravios expuestos en el memorial de recurso de apelación contra la Resolución 216/2017, así como lo resuelto mediante Auto de Vista S-160/2018, pronunciado por las autoridades demandadas; en ese contexto, se tiene que en el recurso de apelación de 16 de agosto de 2017, el impetrante de tutela, solicitó se revoque parcialmente la Resolución 216/2017, en el numeral 5 de la parte dispositiva y se excluya del mismo un juego de dormitorio completo que es de su propiedad y además, que declare probada la demanda sobre los valores Bonos Tesoro Directo disponiendo su división y partición; al efecto alegó que: i) La inclusión en la división y partición, del juego de dormitorio, compuesto por un catre y colchón de dos plazas y media y el tocador, que son de su propiedad, incumple lo dispuesto en la última parte del art. 361.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como el principio de congruencia, puesto que, conforme a los datos de proceso, dicho bien mueble no se constituye en parte de la litis y el Juez de la causa al incluirlo incurrió en desconocimiento a su derecho al debido proceso, al extender su decisión más allá de lo demandado; ii) La declaración como improbada de su demanda de división y partición, en cuanto a los valores Bonos Tesoro Directo serie BTXN05L2712 de 2 de julio de 2012, por la suma de Bs50 000.- del Banco Unión S.A., incurre en una errónea interpretación de lo previsto por el art. 1311.I del CC; toda vez que, la fotocopia simple de los Bonos de Tesoro Directo, tiene pleno valor probatorio al no haber sido observada ni desconocida por su ex esposa, lo que constituye consentimiento de su valor probatorio; y, iii) El Juez de la causa, incurrió en error en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, al considerar como fundamento de su decisión el informe de la Entidad de Depósitos y Valores emitido en razón a una solicitud de retención de fondos de 23 de junio de 2016; sin considerar la prueba excepcional ofrecida, referida a la ampliación de informe de la Entidad de Depósitos de Valores de Bolivia S.A. Cite: EDV-GLE 427/17, e informe del Banco Unión S.A. cite: CA/PC/5528/2017, documentales que demuestran que los citados Bonos fueron adquiridos el 2 de julio de 2012 en vigencia del vínculo matrimonial y que existían hasta el 13 de mayo de 2016.

De igual manera, se tiene que, en conocimiento del referido recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista S-160/2018, dispusieron revocar en parte la Resolución 216/2017, excluyendo de la división y partición de bienes gananciales, un juego de dormitorio compuesto por un catre y colchón de dos plazas y media, además de un tocador; y confirmaron la declaración de improbada la demanda de división y partición en lo que se refiere a los Bonos de Tesoro Directo; de cuyo análisis se tiene que el referido fallo, en cuanto a los Bonos de Tesoro Directo que alcanzan a Bs 50 000.-, señala que los mismos ya fueron considerados en la Resolución 216/2017, y que solo corresponde aclarar que existe un informe que establece que la demandada no tiene registrado a su nombre valores en el Sistema de Registro y Anotaciones, concluyendo que, no era necesario ahondar más al respecto al tenerse la inexistencia de tales sumas de dinero.