SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
1)
Gregorio Aro Rasguido, Presidente del Tribunal Agroambiental, remitió informe de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 73 a 83, que fue leído en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela de amparo en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Se demandó únicamente al Presidente del Tribunal Agroambiental, empero la destitución del accionante fue una determinación de Sala Plena, motivo por el que existe una falta de legitimación pasiva; 2) Se debió haber interpuesto recurso de revocatoria y jerárquico, en vez de presentar notas de 23 de agosto y de 14 y 20 de septiembre de 2018; 3) En el memorial no se describe con claridad los hechos o actos jurídicos que inequívocamente conduzcan a establecer la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, faltó establecer el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta lesión a los derechos y garantías constitucionales; 4) La designación del demandante de tutela era de carácter provisional, por tal motivo no gozaba de inamovilidad laboral, motivo por el que su desvinculación del Órgano Judicial no constituye una transgresión a sus derechos fundamentales; 5) El peticionante de tutela conocía la transitoriedad de su cargo; 6) Abelardo Elidio Limpias Olmos no probó que la vida ni la salud del ser en gestación estaría siendo afectada por su destitución; y, 7) No conculcó el derecho a la seguridad social del impetrante de tutela, toda vez que su conviviente posee seguro de salud y además será beneficiada con las asignaciones familiares correspondientes.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR