SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante indica que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral como padre progenitor, a la vida, a la salud, a la “maternidad”, a la seguridad social y a la petición, en mérito a que, fue destituido de sus funciones como apoyo jurisdiccional al Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Beni, pese a su condición de padre progenitor, situación que hizo conocer mediante varias notas al Tribunal Agroambiental que no fueron respondidas.
De la revisión del acta de audiencia y la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene que Abelardo Elidio Limpias Olmos, ahora accionante, fue designado como Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Beni, mediante Memorando RR.HH. T.A. 386/2015, y posteriormente, a través de Memorando RR.HH. T.A. A.S. 174/2018, Gregorio Aro Rasguido, Presidente del Tribunal Agroambiental, agradeció sus servicios, refiriendo que Sala Plena del Tribunal aludido, el 25 de abril de 2018, determinó su destitución.
El accionante vive en unión libre y de hecho con Guingui Franciely Gonzáles Moriva, fruto de ello procrearon dos hijos y a la fecha de interposición de la demanda, la conviviente se encontraba con veinticinco semanas de gestación, conforme lo declararon ambos en la declaración jurada notarial voluntaria de 29 de octubre de 2018, asimismo, se tiene que la conviviente tenía veinticuatro semanas y cuatro días de embarazo, según ecografía obstétrica de igual fecha, en ese sentido presentó notas de 23 de agosto y 14 de septiembre, ambas del año citado, en las cuales solicitó a la autoridad demandada su reincorporación laboral e hizo conocer su situación de paternidad, peticiones que no fueron respondidas.
Ahora bien, en mérito a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición y a la respuesta formal y pronta, constituyéndose estos derechos en el vehículo para el ejercicio de otros, es decir, se debe resolver primero el derecho a la petición cuando de éste dependan otros derechos, de manera que si se invoca la lesión a este derecho y de su resolución depende la valoración de la conculcación de otros derechos debe decidirse con carácter previo sobre el indicado derecho, toda vez que del resultado de esta determinación se podrá valorar recién la conculcación a otros derechos, situación que ocurre en el caso en estudio porque no se podría comprender la alegada restricción indebida de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud de su hijo en estado de gestación, sin la previa dilucidación en lo pertinente a la solicitud de reincorporación no respondida por la autoridad demandada, motivo por el que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no haber respuesta a las notas de 23 de agosto y 14 de septiembre, ambas de 2018, la cuales fueron debidamente recibidas en las fechas indicadas por la Delegada Departamental de Beni y Pando del Tribunal Agroambiental, el Presidente del Tribunal aludido conculcó el derecho a la petición y a la respuesta del accionante, porque no se proporcionó la respuesta solicitada dentro de un plazo razonable, en el marco de lo comprendido por la jurisprudencia constitucional apuntada en el referido Fundamento Jurídico, debiendo el demandado, responder de manera formal y pronta, a dichas peticiones en una contestación que verse sobre el fondo de la pretensión.
Por las consideraciones precedentes debe concederse en parte la tutela respecto al derecho a la petición, debiendo denegarse la misma en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral vinculados con los derechos a la vida, a la salud del ser en periodo de gestación y al derecho a la seguridad social, toda vez que podrá reclamar éstos en las vías que correspondan, una vez haya obtenido una respuesta formal y en los parámetros descritos en el presente fallo de parte de la autoridad demandada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR