SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
a)
Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 311 a 313 vta., manifestaron que: a) De los confusos argumentos planteados por el accionante al Tribunal de garantías, aparentemente la Sala demandada al momento de pronunciar el AS 113/2018 no habría considerado la confesión de la testigo Helga Denise Banzer Balcazar ni que el comprador llamó y buscó personalmente a los vendedores, quienes no habrían respondido, siendo por ello notificados con una carta notariada el 4 de febrero de 2014, y que de acuerdo a lo señalado por el impetrante de tutela, este se habría apersonado con la referida señora al domicilio del vendedor, recibiendo como respuesta que la venta del bien inmueble se debía a una necesidad urgente de dinero y al no necesitarlo ya no deseaba vender la casa, indicándole en ese momento que debía devolver las arras, respondiendo el vendedor que solo devolvería $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), oferta que supuestamente habría sido rechazada; b) En los argumentos del AS 113/2018 que casó el Auto de Vista 531/2016, se señaló que de acuerdo a documento público de promesa y opción de venta de un inmueble con arras penitenciarias, el comprador Walid Chain Wanna asumió la obligación de realizar el pago de la segunda cuota del veinte por ciento del precio hasta el 30 de enero de 2014 a favor de los vendedores; sin embargo, de la confesión judicial provocada que presentó el peticionante de tutela, éste afirmó no recordar si fue el 30 o 31 de enero de 2014 que arribó a la ciudad de Santa Cruz para reunirse con los vendedores, y si bien reconoció que tenía el dinero, no habría constancia de que hubiera realizado algún depósito a favor de los vendedores, concluyéndose que dicho pago no se realizó en la fecha pactada (30 enero de 2014); c) La Sala Civil concluyó que el accionante estuvo en la ciudad de Santa Cruz; empero, no dio cumplimiento al pago del veinte por ciento del precio pactado en el contrato, así como tampoco demostró que hubiera estado en posibilidades de hacerlo o no le fue posible realizar por causa de los vendedores, siendo evidente que el Tribunal de segunda instancia no apreció ni valoró correctamente la prueba testifical; d) Respecto a que el Auto de Vista hizo una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, dado que al momento de resolver la controversia se incurrió en incongruencia fáctica al señalar que el impetrante de tutela no contaba con dinero, para afirmar después que no era posible demostrar el cumplimiento o incumplimiento del contrato, existiendo inconsistencia entre uno y otro punto; en el Auto Supremo ese cuestionamiento fue resuelto indicando que “…lo señalado por el Tribunal de segunda instancia sobre la concordancia que existe entre la prueba testifical, la confesión judicial provocada y la carta notariada…” (sic) según lo expuesto en los anteriores puntos, no resulta como fundamento armónico y razonado afirmar que el comprador intentó cumplir con la obligación asumida; empero, no habría certeza porque no hay evidencia alguna de que tenía el dinero en efectivo y que realizó oportunamente algún depósito, siendo por ello necesario determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación a fin de establecer responsabilidad sobre las arras; argumentos que resultarían contradictorios en los fundamentos del Auto de Vista, evidenciándose una errónea valoración de la prueba; e) El Auto Supremo igualmente indicó que el peticionante de tutela tenía la posibilidad, por vía judicial o notariada de realizar el depósito, aclarando que el plazo en el caso ya se encontraba expresamente acordado por las partes, teniendo ese acuerdo fuerza de ley, y además cuando no se ha demostrado la aceptación del vendedor en la modificación de las fechas de pago; concluyendo que serían simples alegaciones las intenciones de pagar; f) El tribunal de garantías al momento de resolver la acción de amparo constitucional debe acoger el contenido de la SCP 0259/2014 de 12 de febrero que cita la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la revisión de la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señalando que sólo resulta exigible una precisa presentación por parte del accionante que muestre por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado en tres dimensiones, por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso; por vulneración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; en ese contexto el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a analizar las acusaciones sobre la valoración de la prueba, cuando exista omisión o se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, g) En el caso la acción presentada por el impetrante de tutela, se limitó a exponer su disconformidad con el contenido del AS 113/2018, omitiendo demostrar cómo los razonamientos desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al no haber precisado con claridad las razones por las cuáles la valoración de la prueba afectó los principios de razonabilidad y equidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- es el o los problemas jurídicos constituidos por los actos lesivos, vinculados a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, con el amparo solicitado, es decir la petición
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17