SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al agua, a la salud, al acceso a los servicios básicos y a la dignidad humana; toda vez que, la demandada a través del retiro del medidor de agua del inmueble donde habita le privaron del líquido elemento, de manera arbitraria e ilegal, sin considerar su avanzada edad.
Según se tiene descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, el 2 de octubre de 2018, el ahora impetrante de tutela denunció a Neva Espinoza Rojas, Presidenta de la OTB Tomas Bata Sud y Adyacentes ante la Jefatura del Adulto Mayor, Dirección de Igualdad de Oportunidades del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por haberle cortado el servicio de agua potable y llevarse su medidor el 23 de septiembre del indicado año. A cuya consecuencia se los citó a una audiencia de conciliación donde no se llegó a ningún acuerdo, pero no obstante de lo ocurrido se indicó que se tenía que reinstalar su medidor y por ende el abastecimiento del líquido vital. Al no haberse restituido el servicio, en reunión de 4 de octubre de igual año, los miembros del Directorio de la indicada OTB, determinaron la reconexión del servicio de agua potable a realizarse al día siguiente, según se tiene descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; es así, que el 5 del indicado mes y año, se procedió al restablecimiento del servicio básico, conforme se tiene del Acta de reconexión suscrita por la Presidenta de la referida OTB y vecinos presentes y fotografías donde se puede observar la restitución y el colocado del medidor.
De esos antecedentes y teniendo presente el problema jurídico planteado en la presente acción tutelar que converge en la privación arbitraria e ilegal del servicio básico de agua potable del peticionante de tutela, hecho que se habría suscitado sin considerar su avanzada edad, vulnerando sus derechos al agua, a la salud, al acceso a los servicios básicos y a la dignidad; ciertamente el derecho al agua es un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 16.I de la CPE, al disponer que toda persona tiene derecho al agua, en el mismo sentido el art. 20.I de la Norma Suprema, al instituir que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el agua potable. Es así que, ante la restricción o amenaza de supresión del indicado derecho, la acción de amparo constitucional se torna en el mecanismo idóneo, rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho, considerando que al constituirse en una medida de hecho, siempre que se configure como tal, se prescinde incluso del principio de subsidiariedad característico de este mecanismo de defensa cuya finalidad es la tutela inmediata del derecho que hubiere sido conculcado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión”
- REVOCAR