SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

2)

En el presente caso, el accionante refiere que a pesar de que el expediente fue remitido al referido Juzgado de turno, la autoridad jurisdiccional a cargo, se negó a recibir el proceso de asistencia familiar iniciado en su contra, alegando que las vacaciones terminarían en una semana, no siendo responsabilidad de dicho despacho Judicial, la negligencia con la que actuaron las funcionarias del Juzgado de origen, al remitir recién el expediente el 21 de diciembre de 2018, como tampoco se le permitió presentar memorial en el que se solicitó su libertad, indicando que recién el lunes recibirían su petitorio y verificarían si evidentemente transcurrieron más de seis meses de privado de libertad.

De los antecedentes se advierte que el impetrante de tutela mediante memorial de 20 de diciembre de 2018, se apersonó y solicitó mandamiento de libertad, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por encontrarse privado de libertad seis meses y dos días; y que dicho Juzgado radicó la causa el 21 del mismo mes y año, en virtud a la remisión efectuada por el Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la misma fecha, es decir, dentro del plazo establecido por ley (Conclusiones II.2 y 3), sin que se verifique la alegada reticencia de la autoridad a recibir los antecedentes del proceso, en ese entendido, tomando en cuenta, que la actuación del Juez Público Mixto y Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del referido departamento cumplió con el principio de celeridad, dando el trámite correspondiente a la citada remisión, no lesionó derecho o garantía alguna, de acuerdo al entendimiento expuesto.

Por otra parte, en lo que respecta a la consideración del memorial de 20 de diciembre de 2018, por el que el solicitante de tutela requirió mandamiento de libertad, se advierte que de la revisión de dicho documento, éste no registra el cargo de recepción del Juzgado aludido, por lo que al no tenerse certeza de que el memorial ahora cuestionado, efectivamente fue de conocimiento de la autoridad hoy codemandada; menos podría atribuirse una dilación indebida en la resolución de dicha petición, consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a su pretensión referida a que en sede constitucional se disponga la libertad, se aclara que es la autoridad de la causa es la competente de verificar la viabilidad de la solicitud del impetrante de tutela, en el marco del mandato legal contenido en el art. 415.IV Ley 603 descrito en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; es decir, quien verificará los antecedentes de la causa con la finalidad de verificar si efectivamente corresponde disponer su libertad por el vencimiento del plazo máximo de la duración del apremio por asistencia familiar.