SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
concedió
La Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 80 a 84 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata del accionante en el último cargo que ocupaba en la Empresa, y el cumplimiento íntegro de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el 24 de septiembre de dicho año, con condenación en costas, bajo los siguientes argumentos: 1) “…En base al reconocimiento, por parte de la autoridad administrativa laboral, del Directorio del Sindicato Fabril de Multi Internacional S.R.L. del que forma parte, obtuvo la protección de sus derechos laborales a la inamovilidad del trabajo y la garantía del fuero sindical mediante conminatoria MTEP/JDTCBBA/084 de 24 de septiembre de 2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por la que se dispuso su reincorporación a su fuente laboral…” (sic); 2) De conformidad al art. 51 de la CPE, los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, y por lo mismo, no pueden ser despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión; 3) El fuero sindical se constituye en una protección del trabajador, y por ello, el ahora accionante, en su condición de trabajador y “Vocal I del sindicato fabril Multi Internacional S.R.L.”, se encontraba protegido contra el retiro de su fuente laboral con el fuero sindical que con la elección y posesión le fue imbuido, por lo que no podía ser despedido; 4) Según la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los dirigentes sindicales cuentan con una estabilidad laboral reforzada, por tal motivo, si bien los prenombrados pueden ser removidos, desmejorados o traslados de su fuente laboral por un debido proceso justificado en la ley, dichas medidas tienen que establecerse previo proceso que permita determinar si los actos censurados se hallan protegidos por el fuero sindical “…caso contrario serán sometidos a la justicia laboral…” (sic); 5) En el caso en cuestión, el accionante fue víctima de un despido injustificado pues aun cuando existiese imputación formal en su contra por la presunta comisión de un ilícito penal contra la “Empresa”, correspondía imperativamente a la parte hoy demandada efectuar el proceso de desafuero en la vía laboral; 6) De la prueba adjunta al expediente, se evidencia que no obstante que se notificó con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 084 a la parte demandada, la misma no dio cumplimiento a la referida determinación, inobservando de esa manera lo prescrito por el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, que al respecto establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y aun cuando es pasible la impugnación por parte del empleador en la vía judicial correspondiente, su ejecución no puede ser suspendida; y, 7) En observancia de lo referido en la SCP 0047/2018 de 15 de marzo, corresponde disponer el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 084.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación
- DESPIDO JUSTIFICADO
- CONFIRMAR en parte