SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

i)

Jhanneth Guillen Senzano, en representación legal de Juan Chain Sabag, Gerente General de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., mediante informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 45 a 48, refirió que: i) El 18 y 19 de enero de 2016, el ahora accionante junto a otros dirigentes sindicales de modo doloso y arbitrario provocaron la paralización abrupta e intempestiva de la planta de producción de la referida Empresa, sacándoles al patio a todos los trabajadores con la amenaza de retirarles del Sindicato y asumir otras medidas;          ii) Dicho acto vandálico pretendieron disfrazarlo con huelga, en el entendido de que no siguieron el procedimiento establecido por el art. 105 y ss. de la LGT; iii) No obstante que el art. 1 del Decreto Ley (DL) 2565 de 6 de junio de 1951, prohíbe las huelgas generales y las de simpatía o solidaridad -que es de conocimiento del ahora accionante- procedió a convulsionar a los trabajadores e impedir que estos continúen con sus labores, siendo vano todos los esfuerzos por evitar los graves perjuicios ocasionados con esa paralización intempestiva de actividades laborales; iv) Los señalados hechos ocasionaron cuantiosas pérdidas a la Empresa; aspecto que fue evidenciado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que por RA “175/2017”, ratificada por RA “223/2017” y confirmadas ambas por Resolución Ministerial (RM) “1220/17”, declararon dicha huelga como ilegal; v) Situación que denunciada al Ministerio Público, en la etapa preliminar concluyó con imputación formal por el delito de sabotaje, adecuando su conducta a las causales justificadas de despido previstos en el art. 16 de la LGT, concordante con el art. 9 de su Reglamento; vi) La desvinculación laboral del ahora accionante, no emerge de un acto arbitrario, ni injusto, sino de la existencia de una imputación formal por delitos de orden público  cometidos contra el patrimonio y la integridad de la Empresa; extremo que se encuentra amparado por la normativa y la jurisprudencia constitucional e internacional; vii) El art. 16 de la LGT, establece las causales por la cuales no habrá lugar a desahucio ni indemnización, disposición legal que concuerda con los arts. 9 de su Decreto Reglamentario y 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); viii) La disposición contenida en el art. 120 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; ix) El art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que los Juzgados públicos en materia de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina y concubino de la o el trabajador fallecido o de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; x) Según lo prescrito en el art. 6 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción especial del trabajo y seguridad social en primera instancia se ejerce de manera permanente por los juzgados del trabajo y seguridad social; y, xi) Siendo que el despido obedece a una causal establecida en el art. 16 de la LGT, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no está facultado para determinar la reincorporación laboral; por cuanto, el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 y la RM 868/2010, únicamente faculta a dicha instancia administrativa tramitar solicitudes de reincorporación por “DESPIDOS” no contemplados en el señalado precepto legal de la Ley General del Trabajo.